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STL1187-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00333-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1187-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00333-01 Acta 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que el JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial profirió el 3 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que ELIZABETH EUGENIA CANDELO GARCÍA presentó contra el despacho recurrente; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 76001-31-05-001-2019-00210-00, objeto de censura.

I.

ANTECEDENTES La tutelante adelantó el presente mecanismo con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito tuitivo y la documental allegada con el expediente, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Elizabeth García de Candelo -madre de la actora- demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001-31-05-001-2019-00210-00. El 7 de diciembre de 2020, mientras cursaba el trámite, la demandante falleció; por tanto, mediante auto de 27 de enero de 2021, el director del proceso reconoció a su hija, Elizabeth Eugenia Candelo García, hoy accionante, como sucesora procesal y ordenó vincular a los herederos indeterminados de la demandante fallecida.

El 26 de mayo de 2021, el juez de conocimiento dictó sentencia absolutoria, decisión que la sucesora procesal de la demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la revocó en providencia de 4 de octubre de 2022 y, en su lugar resolvió: Segundo: DECLARAR que la señora Elizabeth García de Candelo tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, que se causa a partir del 4 de junio de 2005, conforme lo expuesto.

Tercero: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de abril de 2016, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 14 mesadas al año, con los incrementos anuales. Cuarto: ORDENAR el pago del retroactivo pensional, calculado desde el 12 de abril de 2016, actualizado hasta el 7 de diciembre de 2020, que arroja la suma de $ 51.754.273, el cual deberá cancelarse debidamente indexado y se condena al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta que se haga efectivo su pago.

Quinto: AUTORIZAR a Colpensiones, para que del retroactivo reconocido descuente el valor por concepto de aportes a salud y la suma de $1.717.259, por concepto de indemnización sustitutiva debidamente indexado, siempre que se verifique su cancelación efectiva al causante, conforme lo expuesto. Sexto: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones.

Séptimo: ADVERTIR que se estudió el caso en grado jurisdiccional de consulta en favor de los herederos indeterminados incluida Elizabeth Eugenia Candelo García, todo lo reconocido a través de esta sentencia pasará a la masa sucesoral de la demandante fallecida, conforme lo prevé la norma (énfasis fuera del texto original). Concluido el proceso ordinario, la sucesora procesal, hoy accionante, radicó demanda ejecutiva ante el a quo, con lo cual, en proveído de 27 de febrero de 2023, este libró mandamiento ejecutivo conforme lo definido en la sentencia de segunda instancia. Contra la anterior decisión, Colpensiones formuló la excepción de prescripción; no obstante, el juez de conocimiento la rechazó en auto de 20 de febrero de 2024; oportunidad en la que ordenó seguir adelante con la ejecución y, el de 12 de junio posterior, decretó la medida de embargo consistente en la retención de las sumas de dineros que la ejecutada tuviera en las distintas entidades bancarias, limitada en $85.791.632.

Asimismo, en esta última providencia, le advirtió a la ejecutante que debía «allegar al expediente escritura pública o sentencia ejecutoriada que d [iera] cuenta del juicio de sucesión e indi [cara] qui[é]nes [eran] los herederos a quienes se les ha [bía] adjudicado los activos resultantes» del pleito ordinario. Posteriormente, la ejecutante -hoy promotora- solicitó se le entregara el título judicial materializado con ocasión de la citada cautela; sin embargo, mediante proveído de 30 de agosto de 2024, el despacho accionado rechazó esa solicitud, al considerar que la orden relacionada con el documento contentivo de la sucesión no se había cumplido.

En desacuerdo con esa decisión, la actora presentó recurso de reposición; no obstante, el a quo tutelado mantuvo su postura en auto de 15 de noviembre de 2024. En sede de tutela, la precursora del amparo cuestionó las decisiones de 30 de agosto de 2024 y 15 de noviembre siguiente, por medio de las cuales el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali le negó la entrega del título judicial constituido en el pleito ejecutivo.

En sustento de su pedimento, en síntesis, estimó que para la entrega del depósito no había lugar a exigírsele la escritura pública de sucesión, ya que «el fraccionamiento [del mismo] por valor de $85.791.632, ordenando la entrega de la suma de $81.636.948» no requería ese tipo de juicios al ser inferior a una cuantía de «$82.515.392». Por lo descrito, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto los autos de 30 de agosto de 2024 y 15 de noviembre posterior para, en su lugar, conminar al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali que le entregue el título judicial «sin juicio de sucesión».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 20 de noviembre de 2024 y, mediante auto de ese mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió y corrió trasladado a la autoridad judicial tutelada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juez Once Laboral del Circuito de Cali manifestó que no se configuraba la transgresión de las garantías superiores deprecada por la tutelante, por cuanto la negativa en la entrega del título obedecía a que aquella no acreditó la «culminación de un proceso de sucesión»; circunstancia que, a su juicio, debía tenerse cuenta ya que existían otros interesados en la masa sucesoral de la causante.

Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, en sentencia de 3 de diciembre de 2024, concedió el amparo solicitado al considerar que el a quo erró al exigirle a la accionante el trámite de sucesión, ya que, a su juicio, ella acreditó dentro del proceso ordinario la calidad de sucesora procesal y, por tanto, procedía la entrega del título.

En consecuencia, ordenó al juzgado convocado que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, resolviera de nuevo el recurso de reposición formulado contra el auto de 30 de agosto de 2024 y, en su lugar, no le exigiera a la actora «el trámite de sucesión de Elizabeth García de Cándelo para la entrega del título judicial». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juez Once Laboral del Circuito de Cali la impugnó; para tales efectos, en síntesis, arguyó, en primer término, que la sentencia declarativa impartió condenas a favor de los herederos de la beneficiaria de la pensión. Agregó que, en el caso bajo estudio, no era dable confundir la calidad de sucesor procesal con la de heredero, pues «mientras que el primero acudía con el fin de hacer las veces de demandante y permitir la continuidad del trámite, el segundo intervenía para reclamar el derecho que le fue reconocido previamente al causante» y que pasa a integrar la masa sucesoral, «reclamación respecto a la cual es titular s[í] se encuentra reconocido en el proceso de sucesión judicial o notarial que se adelante».

Añadió que en el expediente del proceso ordinario se evidenciaba la existencia de otras personas con vocación hereditaria, ya que en declaraciones extrajuicio rendidas en la Notaría Única del Círculo de Miranda (Cauca) quedó informado sobre la existencia de los señores María Cristina y Jorge Luis Candelo García, quienes también ostentaban «la calidad de herederos de la señora Elizabeth García de C[a]ndelo».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, para esta Sala es claro que lo que pretende la convocante es que, a través de esta acción tuitiva, se invaliden las decisiones que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali profirió el 30 de agosto de 2024 y 15 de noviembre posterior, mediante las cuales, respectivamente, negó la solicitud de entrega del título judicial constituido en el proceso ejecutivo con radicado n.° 2019-00210 y no repuso la anterior.

Así la cosas, el problema jurídico que debe decidir la Sala, en sede de impugnación, consiste en establecer si el juez tutelado erró al exigirle a la actora el trámite de sucesión para entregarle el título judicial o si, por el contrario, dicha postura deviene razonable. Por tanto, se estudiarán las decisiones referidas en el párrafo anterior, a efectos de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la fecha del auto que resolvió el recurso de reposición -15 de noviembre de 2024- y la formulación de esta queja -20 de noviembre posterior-; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión del a quo no procedía recurso alguno. Auto de 30 de agosto de 2024 Respecto a este proveído, se advierte que el juez singular convocado, como primer término, recordó que, mediante auto de 29 de mayo de 2024, le indicó a la ejecutante -hoy promotora- que para le entrega de los dineros objeto de ejecución «debía allegarse escritura pública o sentencia ejecutoriada que d [iera] cuenta del juicio de sucesión e indi [ara] quienes [eran] los herederos de la demandante a quienes se les h [hubiese] adjudicado los activos resultantes» del proceso ordinario en el que se persiguió el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

Así mismo, refirió que la información anterior fue reiterada en proveído de 12 de junio de 2024; por tanto, en la medida en que tal requerimiento no se cumplió, no era viable la entrega del título judicial pretendida. Auto de 15 de noviembre de 2024 En virtud del recurso de reposición formulado contra la decisión de 30 de agosto de 2024, el despacho accionado mantuvo su postura inicial.

En esta oportunidad, consideró que si bien con el registro civil de nacimiento de la sucesora reconocida -aquí accionante- y el certificado de defunción de su madre -demandante principal- quedaba acreditado el parentesco y la vocación sucesoral que podía tener la primera frente a la segunda, ello no era suficiente «en orden» a establecer que la obligación que se pretendía cobrar mediante el trámite ejecutivo le pertenecía exclusivamente a la causante, por cuanto no se había acreditado que respecto de ella se hubiese terminado el proceso de sucesión o culminado con la adjudicación a la ejecutante del crédito, por tanto, era cierta la posibilidad que existiesen otros interesados con igual o mejor derecho.

En apoyo citó jurisprudencia al respecto. Luego, trajo al caso la literalidad de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario, base de la ejecución, y, conforme la misma, destacó que el ad quem «no reconoció el derecho en favor de la Sucesora Procesal [hoy accionante], ni siquiera en favor de la demandante por ya encontrarse fallecida [al momento del fallo de segundo grado] » sino que, por el contrario, el derecho fue reconocido a favor de la «MASA SUCESORAL».

Seguidamente, reiteró que, en esa línea, no era suficiente demostrar el vínculo entre la ejecutante -hoy promotora- y la causante, así como la vocación hereditaria que la primera pudiera tener, «para exigir, a título personal, el pago de acreencias reconocidas en favor de la masa sucesoral de la demandante» sin que medie prueba referente al proceso de sucesión adelantado» a través del cual se determine con claridad, no solo quienes son los sucesores de la causante, sino, además, a quiénes y en qué forma se asignan los bienes de la misma, especialmente la acreencia que allí se reclamaba.

Bajo ese contexto, no repuso el auto recurrido y mantuvo la negativa en la entrega del título judicial a la hoy solicitante del resguardo. Así las cosas, al analizar las decisiones reprochadas, para la Sala es claro que las misma son el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Juzgado Once Laboral del Circuito de se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una tesis que consulta enteramente reglas de razonabilidad jurídica.

En ese orden, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo y a lo estimado por el a quo constitucional, los argumentos expresados en las decisiones reprochadas no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en precedencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por tanto, a juicio de esta Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.

De modo que, las consideraciones anteriores resultan suficientes para revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo pretendido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00