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STL1187-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1952 de 2019Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105795 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1187-2024 Radicación n.° 105795 Acta 2 Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIÁN CAMILO PEDRAZA contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1.° de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que adelantó en contra de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de la misma ciudad; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada. Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor presentó una queja en contra de Gilma María Ávila en su condición de Jueza Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por presuntamente haber incumplido con lo señalado en el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, al no mencionar la intervención del Ministerio Público en la sentencia emitida en el proceso penal radicado 110016000106201601433 o incluirla en el portal web de la Rama Judicial.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en providencia del 15 de noviembre de 2023, dispuso inhibirse de ejercer la acción disciplinaria en contra de la señalada funcionaria judicial, decisión que fue notificada el 20 del mismo me y año. El actor aseguró que la autoridad judicial tutelada se negó de «manera caprichosa» a ejercer acción disciplinaria, ya que permitió que la funcionaria del Ministerio Público, sacara provecho para señalar que nunca asistió a las audiencias del proceso penal, lo cual significó «faltar a la verdad», dado que en los anexos de la queja se adjuntó la sentencia y las visualizaciones del portal web lo cual «provoca una profunda extrañeza y decepción, dado que considera las funciones correctivas encomendadas por el legislador se están omitiendo y con ello se vulnera el derecho fundamental de administración de justicia».

Corolario de lo anterior, el accionante pidió proteger su derecho fundamental y, producto de ello, dejar sin efecto la providencia del 15 de noviembre de 2023 dictada por la corporación accionada, para que, en su lugar, se continuara el proceso debidamente ajustado a la norma que regulaba la materia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de noviembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá realizó un recuento de todas las actuaciones desarrolladas al interior del proceso cuestionado y concluyó que no existió razón mínima para considerar que se había desatendido obligación constitucional por la decisión inhibitoria.

La secretaria del Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá indicó que la Doctora Gilda María Pedraza Ávila fue la titular de ese despacho hasta el 8 de mayo de 2022, como quiera que se posesionó el juez en propiedad y allegó el correo de Pedraza Ávila. Por otro lado, adujo que no era posible compartir el proceso 110016000106201601433 debido a que fue movido del anaquel virtual, luego de haberlo remitido a Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Finalmente, dijo que no vulneró derecho fundamental alguno al petente. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante decisión del 1.° de diciembre de 2023, negó el ruego deprecado. Para tal efecto, trajo a colación apartes de la decisión confutada y consideró que: Su actuar contrario a lo expuesto por el tutelante no se torna caprichoso, pues como bien se señala en dicha providencia atacada, los hechos que se exponen en el escrito de la queja no tienen el alcance de generar una presunta infracción sustancial de los deberes funcionales del funcionario judicial que dictó la sentencia en contra del señor JULIAN (sic) CAMILO PEDRAZA.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor de la presente tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, la Sala observa que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia del 15 de noviembre de 2023 dictada por la corporación accionada, para que, en su lugar, se prosiga con el proceso respecto de la queja interpuesta contra la funcionaria judicial.

Pues bien, sea lo primero indicar que la investigación disciplinaria aquí censurada por tratarse contra un servidor público en ejercicio de sus funciones se adelantó ante la referida autoridad y se sometió a los postulados previstos en la Ley 1952 de 2019. En virtud de ello, importa destacar que según el artículo 109 de dicha normativa, podrán intervenir en la investigación disciplinaria los siguientes sujetos procesales: […] el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.

Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.

Además, el parágrafo del artículo 110 ibídem estableció que el quejoso «no es sujeto procesal » y, su intervención, « se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio». En tal sentido, conforme a la clase de providencia que censura el promotor y la normativa señalada, salta a la vista que el quejoso carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, como quiera que, en su condición de tal, no le asistía la prerrogativa de intervenir y confutar la decisión objeto de reproche por cuanto no acredita ser parte en la investigación disciplinaria génesis del presente trámite tuitivo.

En efecto, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De lo expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo excepcional solicitado, toda vez que, lo debatido en el escrito genitor no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, no ocupó ninguno de los extremos procesales dentro la investigación disciplinaria censurada.

En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00