PAGE Radicación n.° 54004 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1187-2019 Radicación n.° 54004 Acta 4 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por LIGIA ROA TORRIJOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de trato, a la seguridad social, a la vida digna y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que nació el 1.º de mayo de 1959, y que laboraba con Oxígenos de Colombia Ltda., al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que realizó cotizaciones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el 7 de abril de 1997, de acuerdo a la visita realizada en su momento por los asesores de la AFP Porvenir S.A., se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero porque la «indujeron de manera equivocada», toda vez que le informaron que «el ISS se iba a acabar, que estar en el Fondo era lo mismo que estar en el Seguro Social y antes mejor», además de que el jefe se personal de la empresa la llamó para que firmara el formulario de traslado «con el argumento de que era lo mismo que pertenecer al Instituto de Seguros Social»; aunado al hecho de que solo le manifestaron los beneficios que posiblemente tendría más no le advirtieron las desventajas que este le produciría. Precisó que, después de enterarse de las consecuencias perversas a las cuales se enfrentaba al permanecer en el Régimen de Ahorro Individual, realizó todas las gestiones posibles ante la AFP Porvenir S.A. «para conseguir la nulidad del traslado y ante la Administradora Colombiana de Pensiones […], su admisión en el Régimen de Prima Media», obteniendo siempre negativas a su petición. Señaló que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declarara la nulidad del traslado de régimen y, en consecuencia, se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones, aceptar su reintegro al Régimen de Prima Media.
Aseveró que en primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de junio de 2018, resolvió: Primero: Declarar ineficaz el traslado del régimen realizado […], entre el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Segundo: Ordenar a Porvenir trasladar la totalidad de los aportes junto con sus rendimientos, así como las demás sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual de Ligia Roa Torrijos, a Colpensiones, quien deberá reactivar su afiliación y recibir los conceptos que le fueren trasladados sin dilación alguna.
Tercero: Se declaran no probadas las excepciones presentadas por las demandadas. […]. Adujo que al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por pronunciamiento del 13 de septiembre de 2018, revocó la determinación del a quo y dispuso absolver a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Advirtió que el juez colegiado accionado desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral frente al tema de la nulidad de traslado; que «realizó una interpretación inexacta e inexistente del formulario de traslado, al indicar que dentro de este se consignó el consentimiento informado y las consecuencias del traslado», además de que manifestó que ella «no utilizó las herramientas que le dio la ley para hacer uso del traslado o la amnistía otorgada para el año 2004 […]»; sin embargo, como «estaba confiada en la poca información que le brindaron», no hizo uso de las mismas; asimismo, señaló que las consecuencias de su determinación eran también atribuibles a ella «supuestamente por haber consentido la afiliación sin presiones y de forma voluntaria, afirmación que resulta ser incoherente respecto de quien en ese momento ostentaba la carga de informar y de quien en un principio era la iniciativa de orientarla […] respecto de los aspectos más trascendentales para ella asumir la decisión con claridad, como lo era el asesor de la AFP Porvenir S.A.».
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 13 de septiembre de 2018, y en consecuencia, «se confirme el fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual acogió de forma integral cada una de las pretensiones formuladas en la demanda».
Por auto de 28 de enero de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial acusada, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Juez Novena Laboral del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas con respecto al proceso ordinario con radicado n.º 2016-00431, y remitió en calidad de préstamo por intermedio del Secretario de su despacho, el expediente contentivo del proceso referido.
La Directora de Litigios de Porvenir S.A., pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que en « el fallo de segunda instancia se realizó un análisis de las pruebas dentro del proceso […] del cual se pudo establecer que para el caso de la accionante no se evidenció la configuración de nulidad alguna»; igualmente, se demostró que se adelantó «un análisis juicioso profundo del caso para tomar la decisión plenamente ajustada a derecho y con base en las normas aplicables al mismo».
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el asunto objeto de estudio, la accionante pretende la revocatoria de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de septiembre de 2018, emitida dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones y Porvenir S.A., y que se ordene al referido juez colegiado confirmar la determinación emitida en primera instancia. Al respecto, una vez escuchado el audio de la providencia cuestionada, se observa que el juez plural resolvió revocar la decisión del juzgado que declaró ineficaz el traslado de régimen realizado, al determinar que «la subregla de inversión de la carga probatoria desarrollada en la jurisprudencia laboral no se constituye como una regla probatoria de carácter general que per se obliga a aplicarla en todos los casos, sino que en cada asunto en particular debe advertirse tal situación, es decir, su eventual procedencia, pues en el caso de que tales circunstancias no se lleguen a presentar en el caso sometido a estudio, deberá entonces el interesado, si pretende la nulidad o la ineficacia de tal afiliación, probar que se incurrió en vicios del consentimiento, advirtiendo que supuesto genérico frente a la posibilidad de pensionarse antes de tiempo o que se podía obtener la devolución de lo ahorrado, en caso de configurar el derecho pensional entre otros, no se constituyen en sí mismo en una razón suficiente para demostrar la invalidación o ineficacia de la afiliación, pues no resultan en estricto sentido legal falsedades o una información errada, ya que justamente la Ley 100 de 1993 creo el RAIS con esas características por lo que el sistema jurídico colombiano posibilita que ello pueda llegar a ser así, sí se cumplen determinado parámetros fácticos y jurídicos, sin que por ello se configuren vicios del consentimiento que den lugar a la nulidad o ineficacia pretendida, […]»; situación que corroboró con la sentencia SL19447 de 2017, la que resulta emblemática, porque solo en casos excepcionalísimos, «la Sala de Casación Laboral invierte la carga de la prueba a cargo de la AFP cuando encuentra acreditado que el interesado en la ineficacia del traslado del régimen pensional que hiciera en época anterior, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o como en dicho contexto fáctico el aquí demandante ya tenía reunido los requisitos para pensionarse con base en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y no demostró la AFP privada que le hubiera advertido las consecuencias que en ese contexto fáctico y jurídico le representaba el traslado del Régimen de Prima Media al RAIS».
Ahora bien, en el presente asunto, se tiene que del material probatorio obrante en el proceso el Tribunal estableció que en efecto, «la demandante nació el 1.º de mayo de 1959 (folio 14)», por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditaba 34 años de edad, «no acreditaba 15 años de servicios cotizados, pues para esta calenda tenía un total de 702 semanas (folio 12), hechos que no la hacían beneficiaria del régimen de transición» por lo que estimó que «al momento del traslado al RAIS a través de Porvenir S.A., el 7 de abril de 1997 (folio 96), la demandante no tenía, ni podía llegar a tener, por no acreditar la edad ni el tiempo de servicios cotizados al 1.º de abril de 1994, una expectativa pensional, para pensionarse bajo el régimen de transición, […]», y en consecuencia, determinó que «en este concepto fáctico no se activa la inversión de la carga de la prueba en los términos indicados por la máxima Corporación Judicial, por cuanto la demandante no ha sido beneficiaria del régimen de transición, motivo este que no permite concluir que deba realizarse una misma interpretación de su caso respecto al deber de información al que se menciona en la citada jurisprudencia, […]», razón por la cual «corre a cargo de la parte actora la obligación de probar los supuestos de hecho afirmados en la demanda, de conformidad con la carga probatoria de su incumbencia en los términos del artículo 167 del CGP», lo que en efecto, no logró demostrar la peticionaria, pues afirmó que «de las documentales que obran en el proceso no se evidencia ninguna clase de presión o constreñimiento que refleje que fue inducida a firmar el formulario pre impreso de afiliación y con el testimonio rendido por Doris Amanda Piñeros Ramírez, no se acredita que la demandante hubiese sido engañada en su voluntad, pues aseguró que las presiones consistían en la insistencia por parte de la jefe de personal de la empresa donde trabajaba y los asesores de Porvenir S.A., para convencerlos sobre las ventajas y bondades del RAIS, lo que en manera alguna constituye un vicio en el consentimiento que pueda afectar su libre albedrío».
De otra parte, en cuanto a los otros supuestos fácticos de la demanda, respecto al deber de información, tales como «que no se le indicó las ventajas o desventajas entre uno u otro régimen pensional, o lo que implicaba el cambio de régimen o que al hacerlo conservaría las mismas o iguales garantías entre otros supuestos», destacó el juez plural que «no pueden constituir vicios del consentimiento, pues este no procede por un eventual error de derecho e inclusive debe tenerse en cuenta que tanto el Régimen de Prima Media como el de Ahorro Individual con Solidaridad se encuentran edificados desde fecha anterior a su decisión de traslado en la Ley 100 de 1993, y por ende están construidos sobre determinados parámetros legales, aunado al hecho de que cuando la actora decide trasladarse de régimen ni siquiera tenía una expectativa pensional en el Régimen de Prima Media que abandonaba por su propia voluntad, además la configuración pensional de los afiliados al RAIS sí se da con base en la posibilidad de que se acumule el capital necesario para la financiación de la prestación pensional, aunado a que la pensión mínima se constituye en un beneficio a su favor propio del RAIS, situación que incluso para los afiliados es más beneficiosa que en el Régimen de Prima Media, en el sentido de que exige cumplir un número inferior de semanas, pues ante tal evento solo debe acreditar 1.150 semanas, siempre y cuando cumpla la edad para ser mujer, contra las 1300 que exige el Régimen de Prima Media, como lo dispone el artículo 65 de la Ley 100 de 1993», por lo que concluyó que debía revocarse el pronunciamiento del a quo, al no existir prueba de un vicio del consentimiento que conllevara a avalar el cambio de régimen, además de que la actora tampoco contaba «ni con la edad ni con las semanas necesarias para determinar que con dicha actuación se estaba vulnerando su derecho a la seguridad social en un régimen que voluntariamente abandonaba, más aún cuando no tenía siquiera una expectativa cercana de pensionarse con los requisitos consagrados en las leyes anteriores a la Ley 100 de 1993».
Lo anterior permite colegir que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, conclusión que en manera alguna se puede controvertir a través de esta acción de tutela, so pena de transgredir los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En ese sentido debe reiterarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.
En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2016-00431, que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-11 V.00