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STL1187-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Radicación n.° 45964 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1187-2017 Radicación n.° 45964 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARITZA ROLDÁN HERRADA contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES Maritza Roldán Herrada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera le fueron vulnerados con ocasión del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al interior del proceso ordinario laboral que le siguió a la Administradora Colombiana de Pensiones.

Del escrito de acción y la documentales anexas se desprende que la administradora del régimen de prima media, a través de Resolución 017643 de 28 de agosto de 2008, le reconoció la pensión de vejez a partir del 19 de abril de ese mismo año, teniendo en cuenta para ello 601 semanas cotizadas y una tasa de remplazo del 61%. Esgrime que la entidad no tuvo en cuenta el tiempo laborado entre el 2 de abril de 1972 y el 15 de noviembre de 1990 en la Fundación Hospital San José de Buga, el cual se encuentra representado en un título actuarial, por lo que el 7 de octubre de 2008 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional.

Ante la tardanza en la definición del asunto presentó dos solicitudes tendientes a que se diera respuesta, sin embargo la entidad guardó silencio, por lo que inició el correspondiente proceso ordinario laboral. Relata que del asunto le correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, en el que reclamó, básicamente, la reliquidación de la pensada pensional, a fin que se aplicara una tasa de remplazo del 90% al ingreso base de liquidación, el cual ascendía a $889.372.

Cumplido el trámite correspondiente, la primera instancia terminó con sentencia condenatoria del 16 de diciembre de 2015, en la que se fijó el valor de la mesada pensional en $798.833 y, en dicho sentido, se ordenó el pago de las diferencias adeudadas desde el 19 de abril de 2008. Explica que en virtud del grado jurisdiccional de consulta el asunto fue remitido al Superior, quien dictó sentencia el 6 de septiembre de 2016.

En dicha providencia se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, sin tener en cuenta el colegiado que los recursos interpuestos contra el acto administrativo que le otorgó y fijó el valor de la mesada pensional nunca fueron resueltos, por lo que no era dable emplear el artículo 151 del C. P. del y de la S. S.. Como soporte de la queja constitucional aduce que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial accionada que confirme en su integridad la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga. Mediante auto del 24 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela; ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala accionada se opuso a los pedimentos, al estimar que no se configuró defecto alguno en la providencia de segundo grado.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, estima la accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con la determinación adoptada al interior del proceso ordinario laboral que inició en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en el cual reclamó el reconocimiento y pago de la reliquidación pensión de vejez.

Se refiere, en particular, a la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, ordenar el pago de las diferencias generadas a raíz del mayor valor de la prestación a partir del 16 de diciembre de 2010 y no desde el momento en que adquirió el derecho, tal como lo decidió el juzgado a quo, quien impuso su pago desde el 19 de abril de 2008; determinación que, a su juicio, constituye una vía de hecho.

Analizada la providencia censurada, no se colige que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en la decisión proferida por el juez plural dentro del proceso ordinario laboral que la accionante instauró, no se advierte respecto al tópico debatido a través de la acción constitucional, consistente en declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Sobre el particular, la Sala accionada, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, expuso que la demanda ordinaria fue presentada después de transcurridos tres años de haberse causado el derecho reclamado. Así, para la definición del asunto, explicó que se encontraba suficientemente acreditado que a la actora, mediante resolución No. 017643 de 2008, le fue reconocida la pensión de vejez; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación el 7 de « abril » de ese mismo año, con lo cual interrumpió el término prescriptivo; y que presentó la demanda el 16 de diciembre de 2013.

Luego, bajo los anteriores supuestos fácticos, que no se discuten en sede constitucional, consideró que el término prescriptivo se interrumpió con la presentación de los recursos, sin embargo, acudió a la vía ordinaria cuando ya habían transcurrido más de tres años desde su interposición. Bajo la anterior situación coligió que la prescripción de la acción se había evidentemente materializado y, en dicho sentido, su contabilización se efectuaba era a partir del momento en que promovió la demanda ordinaria laboral.

Ahora, si bien la inconformidad de la quejosa radica en determinar a partir de qué momento opera la excepción de prescripción contenida en el artículo 151 del C.P. del T. y de la S.S., después de presentados los recursos de la vía gubernativa, lo cierto es que la autoridad judicial accionada consignó en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, para declarar parcialmente probado el medio exceptivo, sin que estas luzcan como antojadizas o descabelladas, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

Por consiguiente, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las plasmadas en tal determinación, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija. Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma.

Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARITZA ROLDÁN HERRADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8