CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 52061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL1187-2014 Radicación N° 52061 Acta N° 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de OFELIA GÓMEZ DE VALDÉS, contra la providencia dictada el 03 de septiembre de 2013 por la SALA DE DESICIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA- QUINDÍO, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.
I.
ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. Relató que la accionante es madre del fallecido cabo primero del Ejército Nacional, JORGE IVÁN VALDÉS GÓMEZ, quien trabajó para dicha institución hasta el 1º de febrero de 1990, fecha en que pereció en el servicio por causa y razón del mismo; que por Decreto Nº 95 de 1989 se consolidó el «derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales»; que el padre del fenecido solicitó los « emolumentos» de los que recibió un 50% de la totalidad de la indemnización, mediante la Resolución 1110 de 28 de febrero de 1992; que en dicho acto administrativo, se dejó en poder del Ministerio de Defensa Nacional el 50 % restante, hasta que la señora GÓMEZ DE VALDÉS « acreditara su condición»; que la accionante el día 1º de septiembre de 2005 y 24 de febrero de 2006, reclamó el pago de las « acreencias laborales por el fallecimiento de su hijo»; que a través de apoderado judicial, radicó ante la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Manizales, acción de tutela para que ordenaran a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, darle « respuesta de fondo» a los derechos de petición elevados los días 1 de septiembre de 2005 y 24 de febrero de 2006, y en consecuencia, la misma institución, efectuara el pago de las acreencias laborales a favor de la accionante en virtud al deceso de su hijo; que el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ejército Nacional respondió que los valores solicitados prescribieron, pues para el caso en concreto fue aplicable el artículo 169 del Decreto 95 de 1989: Prescripción: El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se haga exigible.
El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre el derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción por sólo un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Señaló que en octubre de 2012, con la defunción de su esposo, solicitó nuevamente el pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, no obstante la institución accionada con oficio Nº 13-6136 de marzo 11 de 2013, expresó que el asunto había sido resuelto. Finalmente indicó que tiene 72 años y que no cuenta con soporte económico alguno, por lo que la negativa en el reconocimiento de las prestaciones está vulnerando sus derechos fundamentales invocados.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó el « pago total de los emolumentos decretados mediante acto administrativo (Resolución Nº. 1110 del 28 de Febrero de 1992) por concepto de la indemnización del Cabo Primero JORGE IVÁN VALDÉS GÓMEZ », y que «sean actualizados e indexados a la fecha de su cancelación». Igualmente, pidió el reconocimiento en su favor a la pensión de sobrevivientes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de agosto de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Quindío, admitió la acción de tutela; ofició a la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que remitiera las actuaciones dentro del proceso a la accionante y notificó a las partes.
El Ministerio de Defensa Nacional, informó que en repetidas oportunidades respondió las solicitudes que la deprecante presentó con relación « al reconocimiento de Derechos Pensionales, resolviendo que no hay lugar a efectuar pagos teniendo en cuenta que los mismos prescribieron, así que no hay lugar a reconocimiento de pensión a su favor»; que la acción de tutela es improcedente dentro del caso en estudio, habida cuenta que no es el mecanismo adecuado para el reconocimiento de derechos pensionales, que la accionante se encuentra en plena facultad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y efectuar la resolución del conflicto, siendo este el mecanismo idóneo para tal cuestión (fl. 60 a 61).
La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Quindío, por sentencia del 3 de septiembre de 2013 declaró improcedente la acción de tutela y consideró que: (…) La acción de tutela no es el medio idóneo para el cobro de derechos de carácter legal, propios de los procedimientos ordinarios y no de aquélla, por lo tanto, no es procedente que el Juez, singular o colegiado, por vía de tutela imparta una orden como la que pretende el accionante, un pronunciamiento como el que se impetra no se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez de Tutela Y concluyó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, por el no reconocimiento de las prestaciones que reclamó. La accionante impugnó la sentencia, y argumentó que es « injusto y sobre todo en un Estado Social de Derecho» que deba acudir a la jurisdicción contenciosa, siendo que bajo la jurisdicción constitucional han sido resueltos asuntos de similar índole; que se encuentra en estado de indefensión, habida consideración que es una persona de la tercera edad y merece protección especial, que a pesar de que « podría acudir a la jurisdicción contenciosa para reclamar el derecho tantas veces citado, existen razones que justifican la intervención de un juez constitucional.» III.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante busca ordenar el reconocimiento de los emolumentos por indemnización de la muerte de su hijo, y la pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, la accionante solicitó la indemnización a la que había lugar por la muerte de su hijo, y la pensión de sobrevivientes, sin embargo del primero el derecho prescribió conforme lo expuso la accionada en la resolución No. 1951 de 18 de julio de 2006, y le negaron la pensión de conformidad con la resolución No. 333 de 1º de marzo de 2007.
Ahora, con independencia de lo anterior, frente a las decisiones tomadas, la accionante bien ha podido controvertir los actos administrativos agotando los recursos correspondientes o en su defecto acudir a la jurisdicción pertinente. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, de protección al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que tuvo conocimiento el invocante, quien por demás, guardó silencio ante los actos administrativos.
Igualmente en cuanto al perjuicio irremediable, no se logró probar, pues si bien la accionante tiene 72 años de edad, no se logró demostrar su situación económica. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE DESICIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA- QUINDÍO, dentro de la acción de tutela instaurada por OFELIA GÓMEZ DE VALDÉS contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9