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STL11869-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11869-2015 Radicación n° 40996 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) Se resuelve la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO ALFONSO y LUZ MARINA CARDONA ÁLVAREZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, a la que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y a las partes e intervinientes dentro del proceso de reivindicación de dominio.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los que estimaron quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Relataron que un bien rural de aproximadamente 31 cuadras de extensión, ubicado en «La Estación» Vereda Campoalegre, Municipio Santa Rosa de Cabal perteneció a sus abuelos, y tras la sucesión les correspondió una cuota parte a sus tíos y a su padre; que compraron todos los derechos herenciales y se les adjudicó la propiedad; que no obstante, la esposa de uno de sus primos, Amparo Cardona Londoño, ejercitó actos de perturbación en el bien, pues autorizó la tala y saqueo de la madera y el despeje de lotes aledaños a la carretera sin su consentimiento; que pese a ello siempre ejercieron como dueños del mismo pues pagaron impuestos, servicios y a los trabajadores; que para recuperar la posesión perturbada demandaron la reivindicación del dominio pleno y absoluto, trámite dentro del cual se propusieron excepciones, se aportaron pruebas y se realizó la inspección judicial, dictamen que objetaron pero nunca se resolvió en las instancias.

Señalaron que tras surtirse las etapas procesales, el 29 de julio de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal negó sus pretensiones al estimar que «no se encontraban legitimados para haber entablado la demanda reivindicatoria en nombre propio, puesto que no reunían el presupuesto procesal de capacidad para ser parte por activa»; que apelaron y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 26 de junio de 2012, confirmó, por otras razones pues «los demandantes no demostraron la configuración de todos los presupuestos de la acción reivindicatoria»; que interpusieron recurso extraordinario de casación y en sentencia de 28 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil mantuvo la providencia del ad quem, actuación que calificaron de lesiva frente a sus derechos superiores, dado que en su sentir, la Sala de cierre pasó por alto la omisión de los falladores de instancia al resolver la objeción por error grave del dictamen pericial, lo que configuró la nulidad por la pretermisión de la instancia «vicio que se considera insaneable ya que genera una enorme ruptura procesal que desconoce la garantía constitucional al derecho de defensa» no obstante, «para la Corte la pretermisión de la instancia tiene que ser completa o íntegra».

Que también se equivocó la Sala de Casación Civil al estudiar las pruebas allegadas al expediente, es decir, la confesión de la demandada, los interrogatorios practicados y los certificados de libertad y tradición. Por lo anterior solicitaron revocar la sentencia del 28 de abril de 2015 y en consecuencia casar la sentencia del tribunal y declarar la nulidad desde 20 de junio de 2011, fecha en la que se objetó por error grave el dictamen pericial.

El 21 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja y ordenó su notificación para que ejercieran el derecho defensa y contradicción. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En lo relativo al caso de discusión la Sala de Casación Civil abordó el estudio de la demanda extraordinaria presentada por los accionantes y analizó la alegada pretermisión de instancia, para el efecto explicó que el legislador estableció como causales de nulidad adjetiva únicamente aquello que constituyera un evidente quebrantamiento de las normas básicas del procedimiento o los derechos de las partes a ejercer su defensa, según las reglas de los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y el precepto 29 de la Constitución Política, y señaló que «en esta materia impera el principio de especificidad en virtud del cual no existe un defecto capaz de estructurar una nulidad sin ley que previamente la establezca, de modo que no es permitido acudir a la analogía para extender la declaración de invalidez o hipótesis diferentes a las contempladas por el legislador», basado en tales argumentos concluyó que si en el recurso extraordinario se alegó una deficiencia procedimental que no estaba contemplada en tales normativas era «manifiesta su improcedencia, de ahí que deba desestimarse la acusación».

En la determinación se aclaró que la expresión «instancia», según la doctrina comprendía el conjunto de actos, plazos y formalidades cuyo objeto era el planteamiento, prueba y juzgamiento de un litigio por lo que « el desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el ya citado numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias.

De ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermiten íntegramente una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia».

Luego estudió de manera conjunta los restantes cargos y explicó las obligaciones del recurrente «de señalar al menos una de las normas de la anotada naturaleza presuntamente infringidas por el sentenciador, las cuales son las que constituyeron la base principal de la sentencia recurrida o que hayan debido ser fundamento cardinal de tal decisión (…) en suma, la crítica a las conclusiones del juzgador tiene que ser completa, evidente y trascendente»; agregó que «tratándose de error de facto, es de cargo desvirtuar la valoración de las pruebas realizadas por el fallador, demostrando los yerros ostensibles y con incidencia en la desatinada resolución del litigio», así concluyó que si bien el recurrente adjudicó errores jurídicos y fácticos los mismos no « satisfacen los requisitos establecidos en el ordenamiento adjetivo en cuanto a la formulación técnica del reproche por violación indirecta de la ley sustancial»; que los argumentos en que se fundaron tan solo expresaron un desacuerdo con el criterio de la autoridad pero no hicieron un verdadero contraste entre el contenido objetivo de la demanda y las mencionadas inferencias del sentenciador.

Lo anterior da cuenta que la providencia se emitió sin quebrantar derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable por lo que cabe aclarar que la acción de tutela no constituye una nueva instancia en la que se puedan reexaminar los medios de convicción ya valorados por el juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

Es así que lo que proponen los actores no es otra cosa que hacer prevalecer su propia interpretación de las causales de casación en materia civil por sobre la que hizo el juzgador, al expresar su inconformidad con la providencia que se sostuvo en los lineamientos jurídicos, legales y jurisprudenciales sin que su desacuerdo pueda catalogarse como una causal o un defecto de tal magnitud que conlleve a una vía de hecho.

Bajo estas circunstancias, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS