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STL11867-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021 - 01292 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11867-2021 Radicación n.º 2021 - 01292 Acta nº 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JHOANA ISABEL GÁLVEZ CUESTA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICIATURA DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES La convocante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Como fundamento de su pretensión, indica que el 7 de abril de 2021, obtuvo el título de abogada, al egresar de la Universidad Santiago de Cali.

Refiere que el 27 de abril siguiente, remitió al correo habilitado por la accionada, los documentos requeridos para la expedición de la tarjeta profesional de abogada. Agrega que el 31 de mayo de 2021, se le informó que para continuar con el trámite debía adjuntar el acta de grado, entre otros documentos, razón por la cual el 30 de julio subsanó su solicitud.

Afirma que el 13 de agosto siguiente, se le indicó que su solicitud había sido recibida y que se remitiría al área encargada. Expone que para el día de la presentación de la acción de tutela no se le ha informado acerca del estado del trámite de expedición de la tarjeta profesional, lo que a su juicio, le lesiona sus garantías superiores ya que esto le ha impedido ejercer la profesión y contar con un sustento económico.

Conforme lo anterior, solicita que se conceda la protección de sus derechos fundamentales invocados, y que para su restablecimiento, se ordene a las entidades accionadas «tramitar, en el menor tiempo posible, [su] tarjeta profesional y realizar la entrega efectiva de la misma». Mediante auto de 31 de agosto de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, afirmó que mediante Acta número 14.425 de 2021, se inscribió en el Registro de Abogados a la aquí accionante, y se le asignó el respectivo número de tarjeta profesional, por lo que ya es posible acceder a la certificación de vigencia de la misma en la página web de la Rama Judicial, situación que le fue notificada a la actora, mediante oficio del pasado 1 de septiembre, documento que anexó en la contestación. En la comunicación enviada a la accionante, se indicó también que la tarjeta profesional se encuentra en elaboración del plástico por parte del contratista, y que una vez este sea entregado a dicha Unidad, se le remitirá mediante correo certificado.

Por lo anterior, solicitó que se deniegue la presente acción, por tratarse de un hecho superado. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, que atienda en debida forma su solicitud de expedición de tarjeta profesional. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la entidad cuestionada, debe señalar esta Corporación que, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a la fecha, ya se emitió el acta n.° 14.425 de 2021 por la cual se asignó a la convocante la tarjeta profesional número 365.818, por parte del Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acto en el que se procede a efectuar la inscripción como abogada a la aquí tutelante, situación que se le comunicó el 1 de septiembre de 2021.

Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00