CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74207 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11867-2017 Radicación n.° 74207 Acta 27 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. contra el fallo de 21 de junio de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso materia de discusión constitucional.
I.ANTECEDENTES La sociedad accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, «en conexidad» con los principios de seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial. En lo que interesa a la controversia, indicó que el Juzgado 8 Civil Municipal de Villavicencio, a través de la sentencia de 14 de octubre de 2016, resolvió el proceso de «avaluó de perjuicios por el ejercicio de la servidumbre legal de hidrocarburos», que promovió Ecopetrol S.A. (ahora CENIT en virtud de una cesión realizada entre tales compañías) contra María Lucila, Luz Dary y Norma Giraldo Ospina.
Apuntó que de conformidad con el art. 5, num. 9 de la L. 1274/09, presentó demanda de revisión del avalúo fijado por el juzgador municipal, la cual fue inadmitida por el Juzgado 5.° Civil del Circuito de esa misma localidad el 24 de noviembre de 2016, mediante auto notificado al día siguiente; que el 30 de ese mes, es decir dentro del término de ejecutoria, solicitó la aclaración de dicho proveído, que fue negada el 7 de diciembre siguiente, por auto notificado el 9 de tal mes, dado que «la providencia era clara y no se trataban de motivos de duda, sino [de] inconformismo con dos puntos de la inadmisión».
Señaló que en tal virtud, y como contaba con 5 días para subsanar la demanda, presentó el escrito respectivo el 15 de diciembre, no obstante lo cual, a través de auto de 12 de enero de 2017, el despacho la rechazó tras considerar que se remedió extemporáneamente, en la medida que «el término para subsanar se había suspendido el 30 de noviembre de 2016 y se había reanudado el 12 de diciembre, por lo tanto, este vencía el 13 de diciembre de 2016»; que recurrió y en subsidio apeló, con fundamento en que la aclaración instaurada no suspendió el término legal para subsanar la demanda, sino que lo interrumpió, luego tenía hasta el 16 de diciembre para cumplir esa carga procesal, además de que «el procedimiento que había implementado (…) no se ajustaba a los parámetros del inciso 5.° del art. 118 del CGP»; el primer medio de impugnación fue negado el 23 de febrero de 2017, y el 30 de marzo siguiente, el Tribunal accionado confirmó lo proveído en primer grado, toda vez que «la petición aclaratoria del auto inadmisorio de la demanda no tiene la virtualidad de interrumpir el término para corregir el escrito genitor, sino de suspenderlo».
Reiterando los argumentos expuestos en los recursos antedichos, la accionante considera que el rechazo emanado de las decisiones referidas, quebranta la Carta Política, y añade que al no estar ejecutoriado el auto inadmisorio, no puede entenderse la suspensión del término conferido, sino su interrupción, dado que «no era claro para el demandante qué era lo que pretendía el juzgado»; que tampoco se cumplieron los presupuestos del indicado inc. 5.° del art. 118 del CGP, toda vez que no se trataba de una petición urgente, ni estaba relacionada con el plazo concedido, luego el aplicable era el inciso 4.° de esa misma preceptiva, que establece la interrupción en los eventos en que se interpongan recursos contra la providencia que concede un lapso específico, «lógica procesal [que] aplica igualmente en los casos en los que se presenta una solicitud de aclaración de la providencia», lo cual pretende argumentar con un test de igualdad que efectuó cotejando las normas que regulan los recursos y las peticiones de aclaración. Anotó que si se dijera que el escenario procesal referido no está reglado expresamente, el juzgador plural optó por la interpretación más restrictiva de la ley, con lo cual desconoció el art. 11 de la citada codificación, y además incurrió en un «exceso ritual manifiesto», pues pasó por alto que, en todo caso, el juzgado no le advirtió, al resolver la aclaración, cuál era el término que restaba para satisfacer el deber que se le impuso, y finalizó con que ello en últimas trasciende a que una entidad que maneja recursos públicos, cancele una «indemnización absolutamente injusta y desproporcionada».
Por lo anterior, pidió que se revocaran las decisiones anotadas, y en consecuencia se ordenara al juzgado accionado a admitir la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación, el traslado correspondiente y reconoció personería (f. 108).
La Colegiatura accionada consideró que la tutela pretendía enfrentar «dos pareceres sobre un mismo punto de derecho, el del Tribunal y el de la parte accionante», por lo que estimó que debía negarse el amparo dado que la tutela no es un escenario adicional en el que las partes pretendan «anteponer su criterio al del juzgador», máxime cuando el de este fue razonable (f. 118).
El Juzgado encartado resumió lo actuado ante su despacho, y concluyó que no se configuró la violación alegada (f. 121 y 122). Mediante sentencia de 21 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de advertir que el proveído objetado, al margen de compartirlo o no, era razonable, por lo que se descartaba una vía de hecho y, por tanto, el reclamo no tenía recibo en esta sede excepcional (f. 132 a 136).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante afirmó que el fallo impugnado señaló que «solo basta con que un funcionario judicial argumente su decisión, para que esta esté amparada de legalidad y no pueda ser considerada violatoria de derechos fundamentales», es decir, que si hay una confrontación de criterios entre el juez y la parte, debe resolverse en favor del primero, sin advertir si la providencia limita el acceso a la administración de justicia, su debido proceso y la garantía de igualdad.
En esa medida, se opuso a la sentencia de tutela, dado que justamente su petición la cimentó en una «diferencia de interpretación», para lo cual reiteró lo expuesto al inicio, especialmente lo concerniente al test de igualdad efectuado para demostrar la violación de la Constitución. Bajo esa lógica, estimó que no obtuvo una decisión de fondo, pues no fueron abordados los argumentos que planteó para determinar si en este asunto, la solicitud de aclaración debió interrumpir o suspender el término otorgado para subsanar la demanda, lo que criticó debido a que el caso contiene una temática de relevancia constitucional y no cuenta con una instancia adicional (f. 142 a 145).
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En este asunto, la propia sociedad accionante acepta que la tutela la presentó por una «diferencia de interpretación» frente al criterio del Tribunal, dado que este consideró que la petición de aclaración elevada respecto del auto que inadmitió la demanda, suspendió el término que este proveído concedió para subsanarla, cuando en realidad, sostiene la actora, lo que procedía era la interrupción, conforme a lo señalado en el inciso 4.º del art. 118 del CGP.
Para la promotora del amparo, la tutela no puede limitarse a determinar si la providencia judicial atacada es o no razonable, sino que es necesario que siente una tesis frente al tema que origina la confrontación jurídica, sobre todo cuando no hay una instancia adicional que permita insistir en el criterio desatendido por la Colegiatura, y que la temática es de relevancia constitucional.
Pues bien, para esta Sala de Casación Laboral, los reproches de la impugnante no son de recibo, pues inveteradamente la jurisprudencia de esta Corte ha enfatizado que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias que de forma razonable realizan los jueces naturales, dado que la tutela no se estableció en el ordenamiento jurídico como una instancia más encaminada a que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración, a menos que del mismo se desprenda un proceder protuberante o arbitrario.
Así las cosas, si lo que pretende estructurar la parte accionante con este mecanismo excepcional, preferente y sumario, es una etapa adicional para insistir en que sus argumentos tienen mayor asidero jurídico que los expuestos por la Colegiatura accionada, aun cuando estos son objetivos y se ajustan a lo que razonablemente se extrae del marco jurídico aplicable, la tutela resulta entonces improcedente.
Lo anterior adquiere asidero en que es la Carta Magna la que les confiere a los jueces autonomía e independencia judicial (art. 228) para proferir las providencias que definen los conflictos en los que se ven abocados los administrados, de ahí que al juez que se le confirió la función de hacer respetar su contenido superior en sede de tutela, le corresponde analizar la controversia en perspectiva constitucional, esto es, dilucidar si los argumentos que usó la autoridad judicial fueron objetivos y razonables, y si en esa medida la definición del juicio cumplió su obligación constitucional de proteger los postulados del debido proceso y demás garantías que consagra la Constitución, mas no, como indebidamente lo pretende la actora, superponer su criterio frente al del natural, so pretexto de un mejor razonamiento.
Pensar lo contrario, sería tanto como permitir la indefinición y perpetuidad de los litigios, lo cual resultaría caro a los fines de un Estado de Derecho, además de que llevaría a tener a esta acción constitucional como un recurso adicional a los que la ley contempla para garantizar el derecho de defensa al interior del decurso de un proceso, con pleno desconocimiento de la función jurisdiccional y constitucional que se les asigna a los jueces de la República.
En ese orden de ideas, el que la Sala de Casación Civil no hubiese sentado su criterio frente al tema debatido, no hace que su fallo sea inhibitorio, pues al contrario, se observa que revisó la decisión objetada y, en torno a ella, concluyó que era razonable y coherente, muy a pesar de que pudiese compartirse o no, por lo que no se configuraba el quebrantamiento superior.
Y cierto es que una vez esta Sala de Casación Laboral realiza la revisión de la providencia del Tribunal accionado, no encuentra un defecto protuberante en su argumentación, lo que se insiste a riesgo de repetición, es independiente de que se comparta o no. En efecto, el juez plural concentró su atención en determinar « s i la solicitud de aclaración de la providencia que concede un término, en este caso para subsanar la demanda, constituye suspensión o interrupción de dicho lapso; porque según sea una u otra figura, la corrección allegada por el extremo activo será calificada como tempestiva o extemporánea».
A partir de esa precisión del caso, expuso: Muy rápidamente esta Sala advierte que la censura del recurrente no está llamada al triunfo, porque su petición aclaratoria del auto inadmisorio de la demanda no tiene la virtualidad de interrumpir el término para corregir el escrito genitor, sino de suspenderlo, por las razones que brevemente se exponen a continuación. 2.
Reza el inciso 4º del artículo 118 del C. G. del P. que “cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, ( ) este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelve el recurso”. De la lectura de esa locución no queda duda que únicamente se refiere a la interrupción de términos legales en virtud de la impugnación de la providencia que lo concede; sin que haya mérito para extender la interpretación de la disposición a eventos distintos.
A reglón seguido -inciso 5°- la misma norma contempla una circunstancia de diferente alcance, cual es la suspensión de los términos que estén corriendo, cuando se “trate de peticiones relacionadas con el mismo o que requieran trámite urgente”. Es decir, esa prescripción genérica, al parecer, cobija solicitudes diversas a los recursos, porque éstos están consignados expresamente en otro aparte normativo; por ende, en esa generalidad -inciso 5º-, y no en la especialidad -inciso 4º- se enmarca la petición aclaratoria efectuada por el extremo promotor de la demanda, lo que conllevó a aplicar acertadamente los efectos suspensivos de la oportunidad para satisfacer las formalidades faltantes del libelo. 3.
Ante ese escenario se tiene que, dado que la notificación del auto inadmisorio se surtió mediante estado del 25 de noviembre de 2016, en principio, el término legal para corregir el escrito demandatorio vencía el 2 de diciembre de la misma anualidad; pero la solicitud de aclaración adiada el 30 de ese noviembre logró suspender el término que venía contabilizándose, por consiguiente los 2 días faltantes para completarlo se reanudaron a partir del día siguiente de la notificación del proveído que resolvió ese petitorio, esto es el 9 de diciembre de 2016.
Finalmente la oportunidad venció el 13 de diciembre de ese año a las 5:00 p.m., razón que hace evidente la extemporaneidad del escrito presentado el 15 de diciembre de 2016, máxime si en estricto sentido el término de 5 días de que trata el artículo 90 del C. G. P es perentorio y ello impide ser modificado por las partes y el Juez. Con amplia claridad se aprecia que el Tribunal analizó objetivamente el alcance de los incisos 4.º y 5.º contenidos en el precepto 118 del CGP, y concluyó que lo regulado en el primero no podía extenderse a otro tipo de solicitudes que, siendo diversas a los recursos, se enmarcaban en la «generalidad» regulada en el siguiente, tal cual acontecía con la petición de aclaración tantas veces referenciada, y por ello el efecto que esta produjo fue el de suspender el plazo conferido, y no el de interrumpirlo.
El anterior criterio, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, y se itera lo ya advertido y explicado con amplitud, un mero desacuerdo no tiene la virtualidad de desquiciarlo, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Por todo lo expuesto, se impone confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13