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STL11865-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1579 de 2012

Radicación n.° 74389 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11865-2017 Radicación n.° 74389 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala las impugnaciones interpuestas, a través de apoderado, por ROBERT ANTONIO BERROCAL DORIA, ROSINA IBETH, LIGIA ROSA, MARCO ANTONIO, CARLOS ANDRÉS y MARTÍN ALONSO GALEANO BERROCAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 21 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que le promovieron al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, ambos de Montería, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes estimaron quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. Informaron que el Juzgado Primero del Circuito de Familia de Montería conoció la acción de filiación con petición de herencia que formuló Ligia Susana Berrocal de Galeano (fallecida el 24 de septiembre de 2015 y madre de los accionantes Carlos Andrés, Ligia Rosa, Rosina Ibeth, Martín Alonso y Marco Antonio Galeano Berrocal) contra Ramón Berrocal Failach (rad. 1997-8992), en cuyo trámite se dispuso la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios que conformaban el acervo hereditario; que por decisión del 5 de julio de 2002, se declaró que la activa era hija extramatrimonial del demandado y, en esa medida, se ordenó rehacer el trabajo de partición y la modificación del testamento del progenitor.

Por otro lado, Robert Antonio Berrocal Doria solicitó igual pretensión frente a aquel demandado (rad. 1997-09050), lo que fue favorable según sentencia 20 de noviembre de 2002, confirmada por el Tribunal vinculado el 1° de julio de 2003. En virtud de tales determinaciones, se promovió « proceso de reapertura del trabajo de partición » (rad. 2004-00319), que finalizó con la sentencia de 2 junio de 2011, dictada por el referido Juzgado, con la que aprobó el trabajo partitivo y se dispuso « la cancelación de las anotaciones hechas con base en la escritura pública (…) 3108 del 17 de octubre de 1997 (…) por la cual se protocolizó el trabajo de partición del causante Ramón Berrocal Failach, en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los (…) inmuebles inventariados y adjudicados »; que algunos intervinientes apelaron, y el Tribunal, el 13 de octubre de 2011, modificó en el sentido de precisar que « las anotaciones ordenadas por el juez de instancia se limiten a los bienes adjudicados en el presente proceso », y confirmó en lo demás. Adujeron que el 13 de agosto de 2013, las providencias se entregaron para registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, no obstante, por nota devolutiva del 17 de septiembre siguiente, se devolvió la solicitud de inscripción por cuanto: (i) el causante dio en venta el predio con matrícula 140-37596, cuando aún se encontraba con vida;

(ii) los inmuebles identificados con folios 140-72373 y 140-72331 estaban embargados; (iii) no se citaron los porcentajes a adjudicar en el bien registrado con matrícula 140-102281; y (iv) no se dispuso la cancelación de los registros posteriores a la demanda, según el art. « 690 (inciso 5, lit. a), num. 1». Aseguraron que «en repetidas ocasiones posteriores» presentaron peticiones de corrección ante el Juzgado de conocimiento, las cuales «nunca se resolvieron, dejando en el limbo jurídico el registro de la sentencia de 2 de junio de 2011»; que el 11 de julio de 2016 se insistió en el registro, sin embargo, por Resolución No. 0074 de 23 de septiembre de ese año, se ordenó «suspender a prevención por el término de 30 días el trámite», lo cual fue comunicado al Juzgado para que resolviera si aceptaba lo expresado por la Oficina de Registro, o se ratificaba en su orden de inscripción, sin embargo, por auto de 17 de noviembre de 2016, el despacho judicial no accedió a los requerimientos, motivo por el cual, aseguran los actores, se profirió nota devolutiva el 23 de noviembre siguiente.

En sentir de los promotores, el Juzgado encartado decidió caprichosamente inaplicar el art. 690 del CPC, hoy contenido en el 591 del CGP, pues omite «cancelar las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio inscritas con posterioridad a la inscripción de la demanda», lo que ha impedido el registro de la providencia destacada, por lo que consideraron que era necesario dar cumplimiento a dicha previsión normativa, pues de no ser así, la autoridad registral «se abstendrá de realizar el registro y sus devoluciones se soportan legalmente, toda vez que están contenidas en el artículo 16 del Estatuto Registral Ley 1579 de 2012».

Añadieron que el juzgador incurrió en «vías de hecho», dado que por auto de 31 de marzo de 2016, ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el bien registrado con folio de matrícula 140-58845, lo cual fue ratificado el 14 de julio siguiente, con lo que deja a « la sentencia en un limbo de desconciertos y coadyuvando a que los demandados se insolvente (sic) económicamente», es decir, a su juicio, ello ocasiona que la providencia no produzca «su efecto jurídico de declaración de derechos», además de que aquella determinación pasa por alto que la cancelación de cautelas procede «con el registro de la sentencia, no antes», pues el CPC «no regula el levantamiento de la inscripción de la demanda sino hasta el momento que se defina la litis ».

Por lo anterior, pidieron que se ordenara al Juzgado encartado, a que diera aplicación a « los lineamientos del artículo 690 (inciso 5°, literal a), numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil (…) hoy (…) contenido en el artículo 591 del Código General del Proceso », y a la Oficina de Registro a que inscribiera «la sentencia de (…) 2 de junio de 2011 y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda en las matrículas inmobiliaria inmersas en este litigio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación, el traslado de rigor, y reconoció personería (f. 158). El Juzgado 1.° de Familia del Circuito de Montería destacó que la providencia del 17 de noviembre de 2016 no incurrió en una vía de hecho, según las razones que allí se expusieron (f. 172 y 173).

La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de esa ciudad hizo una breve reseña de lo surtido ante esa entidad, y puntualizó que « hasta tanto no sean subsanadas las notas causales expresadas en las devolutivas (…) no se podrá registrar la sentencia de 2 de junio de 2011 », por lo que estimó que no ha quebrantado la Carta Política (f. 195).

La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia acotó que «las últimas providencias del Juzgado no han sido cuestionadas por las vías previstas en el ordenamiento procesal», como tampoco se han usados los recursos que caben contra los actos administrativos emitidos por el Registrador de Instrumentos Públicos, por lo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad (f. 297 a 299).

Mediante sentencia de 21 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo. En primer lugar, precisó que los accionantes no cuestionaron las actuaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sino las decisiones de 31 de marzo y 17 de noviembre de 2016, atrás referidas. Frente a la primera, advirtió que no cumplía el presupuesto de inmediatez, dado el tiempo transcurrido entre esa providencia y la presentación de la tutela (24 de mayo de 2017); además, observó que tampoco satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez que «podrán cuestionar los quejosos la legalidad de los levantamientos de la inscripción de la demanda que ha ordenado el juez que viene tramitando el denominado “proceso de reapertura del trabajo de partición”, pues lo cierto es que esa determinación sólo puede adoptarla el despacho judicial que decretó la cautela», sin que la tutela sea un mecanismo alterno. Asimismo, puntualizó que dicho requisito no se cumplió en lo que hace al reproche efectuado a la decisión del 17 de noviembre de 2016, pues los interesados no la recurrieron conforme a lo permite el art. 318 del CGP, y apuntó que los actores «no han solicitado, en el proceso de petición de herencia que promovió Ligia Susana Berrocal de Galeano (radicación 1997-8992), la aplicación de los efectos que consagraba el artículo 690 (numeral 1º, literal a, inciso 5º), hoy recogidos en el artículo 591 (inciso 5º) del Código General del Proceso, en aquellos casos en que se inscribía la demanda y las pretensiones resultaban prósperas, como aconteció en dicho asunto» (f. 301 a 307).

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron que el fallo impugnado no reconoció «la dimensión de los perjuicios» que les han causado las decisiones judiciales reprochadas, ni abordó los argumentos planteados en el escrito tutelar, los cuales reiteraron, con énfasis en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, si bien no puede desacatar una orden judicial, también lo es que ha subrayado que la sentencia de 2 de junio de 2011 «tiene inconvenientes para proceder a su respectiva inscripción», según lo ya anotado en los antecedentes, es decir, porque la sentencia «carece de la orden expresa de cancelar las transferencias de dominio».

Aclararon que no interpusieron reposición contra el auto de 17 de noviembre de 2016, dado que «a todas luces las notas devolutivas de instrumentos públicos están bien motivadas», de ahí que la omisión recae en la autoridad judicial al no aplicar el referido art. 690. Recalcaron que el litigio lleva más de 20 años sin obtener la materialización de sus derechos, y sostuvieron que «en reiteradas ocasiones le han requerido al Juzgado (…) para que se le dé aplicación al artículo 690 (…) para que registre la sentencia de 2 de junio de 2011», y prueba de ello es el auto de 15 de noviembre de 2013, por el cual el despacho declaró improcedente esa solicitud, y que además presentaron petición el 21 de agosto de 2015, «solicitando la inscripción parcial de los bienes inmuebles a los que no se les habían registrado transferencias de dominio a favor de terceros», que «nunca fue contestado» (f. 333 a 348).

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa, el Decreto 2591 de 1991 dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Por otra parte, es menester enfatizar que aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, el cual indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales, por lo que no es posible acudir a ella en cualquier momento, apreciación que encuentra asidero en el artículo 86 de la Carta Política, que establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En este asunto se configuran ambas causales de improcedencia, por las siguientes razones: Los accionantes cuestionan dos decisiones judiciales concretas, la del 31 de marzo de 2016, ratificada el 14 de julio siguiente, y la del 17 de noviembre del mismo año, todas emitidas por el Juzgado 1.° de Familia del Circuito de Montería en el decurso del proceso rad. 2004-319.

El cuestionamiento que se eleva frente a la primera providencia, que ordenó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el bien inmueble registrado con matrícula inmobiliaria 140-58845 (f. 261), es claramente improcedente pues, incluso partiendo desde la decisión de 14 de julio de 2016, que la ratificó, se concluiría que no cumple el requisito de inmediatez, en la medida que no resulta proporcionado que hasta el 24 de mayo de 2017, es decir más de 10 meses después, se haya interpuesto la tutela para criticar esa determinación, pues dicho lapso, evidentemente amplio, descarta la urgente intervención del juez de la Carta Política, lo que es suficiente para confirmar la improcedencia del amparo en este específico punto.

Ahora, en lo que hace a la providencia del 17 de noviembre de 2016, se advierte, en sintonía con lo hallado por la homóloga Civil, que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, atrás explicado, toda vez que contra ese proveído no se usaron las herramientas jurídicas que consagra el ordenamiento jurídico para controvertir una decisión judicial; en efecto, en este puntual caso, cabía el recurso de reposición estipulado en el art. 318 del CGP, que resultaba propicio para blandir los argumentos que aquí indebidamente plantean.

Bajo esa óptica, es preciso recordar que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del medio de defensa judicial que, siendo idóneo y eficaz, fue soslayado por la mera negligencia de los interesados, pues ello contradice lo dispuesto en el referido art. 6.° del Dto. 2591/91. Adicionalmente, surge aclarar que la referida omisión no se justifica por el simple hecho de manifestar, desde su propia perspectiva jurídica, que no recurrieron puesto que «a todas luces las notas devolutivas de instrumentos públicos están bien motivadas», toda vez que ello era un aspecto que debía resolver el juez natural, por ser el legalmente facultado.

En gracia de discusión, es importante aclarar que aun cuando los accionantes aseguran que «en reiteradas ocasiones le han requerido al Juzgado (…) para que se le dé aplicación al artículo 690 (…) para que registre la sentencia de 2 de junio de 2011», lo que intentan probar con el auto de 15 de noviembre de 2013, por el cual el despacho declaró improcedente esa solicitud, y además con una petición presentada el 21 de agosto de 2015, lo cierto es que al revisar esos documentos, se observa que fueron elevados al interior del « proceso de reapertura del trabajo de partición » (rad. 2004-00319), cuando en realidad, la inscripción de la demanda se ordenó en el de filiación con petición de herencia formulado por Ligia Susana Berrocal de Galeano (rad. 1997-8992), tal como bien lo advirtió la Sala de Casación Civil y se aprecia a folio 212; inclusive, así lo subrayó el juzgador de familia en la reprochada decisión del 17 de noviembre de 2016, proferido dentro del trámite rad. 2004-00319, pues anotó que, En el proceso de reapertura de reelaboración de la partición, que nos ocupa, no se ha ordenado ninguna medida cautelar de inscripción de la demanda, por lo tanto, mal haría el despacho en aplicar la referida norma [inc. 5, lit. a) num. 1, art. 690 del CPC), puesto que por parte del despacho no se ha omitido dar la orden de cancelar los registros, por obvias razones, valga la redundancia no estaba inscrita la demanda.

Fue justamente por esa razón que la Sala de Casación Civil coligió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en torno a ese aspecto concreto, pues los interesados «no han solicitado, en el proceso de petición de herencia que promovió Ligia Susana Berrocal de Galeano (radicación 1997-8992), la aplicación de los efectos que consagraba el artículo 690 (numeral 1º, literal a, inciso 5º), hoy recogidos en el artículo 591 (inciso 5º) del Código General del Proceso, en aquellos casos en que se inscribía la demanda y las pretensiones resultaban prósperas, como aconteció en dicho asunto», apreciación que no merece ninguna modificación en sede de impugnación. Así las cosas, la Sala de Casación Laboral no advierte el quebrantamiento superior alegado; por el contrario, lo que se observa es que los interesados no han hecho uso de las herramientas jurídicas para dirimir las temáticas que aquí, por esta vía excepcional, preferente y sumaria, indebidamente proponen, lo cual desconoce el citado precepto 6.º del Dto. 2591/91, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14