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STL11864-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01254-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11864-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01254-00 Acta n.° 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que MARÍA NILSA MOSQUERA RODRÍGUEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se vinculó a la JUEZA NOVENA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310500920240038901.

I.

ANTECEDENTES La convocante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso y el que denominó «violencia estructural de género, violencia económica a persona de especial protección constitucional». De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que a través de apoderado judicial la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la liquidación del cálculo actuarial «de enero a octubre de 1995 y de junio de 2005 a enero de 2007», corrección de historia laboral y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Explica que el asunto se asignó a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 11 de septiembre de 2024 resolvió: 1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO, formuladas en forma oportuna por la parte accionada COLPENSIONES. 2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, […] que realice el cálculo actuarial, con inclusión de los intereses moratorios causados, por concepto de periodos cotizados extemporáneamente por la accionante, en su calidad de trabajadora independiente, correspondientes a los ciclos de enero a octubre de 1995 y de junio de 2005 a enero de 2007, y, efectuado lo anterior, realice el cobro correspondiente a la demandante MARIA [sic] NILSA MOSQUERA RODRIGUEZ [sic]. 3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, […], a reconocer a la señora MARIA [sic] NILSA MOSQUERA RODRIGUEZ [sic], mayor de edad, vecina de Cali Valle y de condiciones personales conocidas en el proceso, pensión por vejez, a partir del 15 de julio de 2024, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, una vez la accionante en mención, haya realizado el pago del cálculo actuarial y sus intereses, ordenado en el punto anterior. 4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, […], a pagar a la señora MARIA [sic] NILSA MOSQUERA RODRIGUEZ [sic], la suma de $3.293.333,33, por concepto de mesadas pensionales de vejez, causadas desde el 15 de julio de 2024 y liquidadas hasta el 30 de septiembre de la misma anualidad, una vez la accionante en mención, haya realizado el pago del cálculo actuarial y sus intereses, mención en el punto segundo de la presente providencia. 5.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, […] que incluya en nómina de pensionados a la señora MARIA [sic] NILSA MOSQUERA RODRIGUEZ [sic], e igualmente la afilie al Sistema de Salud. 6.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, […] a DESCONTAR sobre las mesadas ordinarias, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 7.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, […] a continuar pagando a la señora MARIA [sic] NILSA MOSQUERA RODRIGUEZ [sic], como mesada pensional a partir de octubre de 2024, la suma de $1.300.000, una vez la accionante en mención, haya realizado el pago del cálculo actuarial y sus intereses, ordenado en el punto segundo de esta sentencia. 8.- COSTAS a cargo de la parte accionada.

Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $197.600, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la demandada, COLPENSIONES y a favor de la accionante. […] Señala que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, por medio de sentencia de 6 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali decidió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia número 258 del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, para en su lugar: 2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a que realice el cálculo actuarial, con inclusión de los intereses moratorios causados, por concepto de periodos cotizados extemporáneamente por la señora MARIA [sic] NILSA MOSQUERA RODRIGUEZ [sic], en su calidad de trabajadora independiente, correspondientes a los ciclos de junio de 2005 a enero de 2007, y, efectuado lo anterior, realice el cobro correspondiente a la demandante. 3 y 4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor de la señora MARIA [sic] NILSA MOSQUERA RODRIGUEZ [sic], la pensión de vejez a partir del 1° de diciembre de 2024, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y a razón de 13 mesadas al año, con total independencia del pago del cálculo actuarial a su cargo, conforme a lo previsto en la parte considerativa de la presente providencia. […] Asegura que el ad quem fundamentó su decisión en que acreditó un total de 1.324 semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral, lo cual superó el mínimo exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez, pero los aportes realizados extemporáneamente como trabajadora independiente entre enero a octubre de 1995 no podían ser computados mediante cálculo actuarial por ser causados con anterioridad a la obligatoriedad de afiliación de trabajadores independientes, pero sí podían aplicarse a los ciclos inmediatamente siguientes a la fecha en que se efectuó el pago de los mismos, esto es, los días 10 y 13 de febrero de 2023.

Finalmente, concedió la pensión de vejez a partir del 1° de diciembre de 2024. Informa que presentó solicitud de corrección de la anterior decisión y por medio de auto de 13 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la negó tras considerar que los aspectos cuestionados fueron claramente definidos en la sentencia de segunda instancia, especialmente en cuanto al cómputo de las cotizaciones extemporáneas realizadas en 1995 y la fecha de reconocimiento de la pensión, motivo por el cual, lo pedido no se trataba de un error aritmético, sino de un desacuerdo con la decisión de fondo, la cual no puede ser modificada por esa vía. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en un error aritmético «al calcular que tenía 1.324 semanas cotizadas, cuando en realidad solo necesitaba 1.300 para acceder a la pensión de vejez», y dicho error conllevó a reconocer la pensión desde el 1.° de diciembre de 2024, cuando debió ser desde junio de 2024.

Alega que Colpensiones no corrigió su historia laboral pese a múltiples solicitudes y la indujo a error al hacerle creer que debía gestionar personalmente los pagos de sus empleadores, lo que la llevó a endeudarse para pagar semanas que ya tenía cotizadas. Considera que esta situación vulnera sus derechos fundamentales y constituye una forma de violencia estructural y económica, especialmente por su condición de mujer afrodescendiente, de la tercera edad y en situación de vulnerabilidad.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitió el 13 de marzo de 2025 y, en su lugar, se corrijan los errores aritméticos de la sentencia que el ad quem profirió el 6 de diciembre de 2024.

La acción de tutela se presentó el 11 de junio de 2025 y a través de auto de 13 de junio de 2025, se admitió y se corrió traslado a la autoridad judicial accionada, a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, la Jueza Novena Laboral del Circuito de Cali aportó el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado.

Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad del fallo que emitió, adujo que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y aclaró que las semanas cotizadas por la demandante sumaban 1.324, suficientes para acceder a la pensión, la cual fue reconocida a partir del 1.° de diciembre de 2024.

La directora de acciones constitucionales de la administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicita se declare improcedente la acción de tutela, pues no se demostró la existencia de vicios, errores o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y además, el mecanismo de amparo no puede ser usado como una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales previamente adoptadas.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante pretende que se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitió el 13 de marzo de 2025, en el trámite del proceso ordinario laboral cuestionado. En tal perspectiva, la Sala procede a analizar la decisión, con el fin de establecer si de su contenido se identifica la vulneración de las garantías que la tutelante reclama a través de la presente acción constitucional.

Así, se advierte que el Tribunal convocado narró que el 24 de enero de 2025 María Nilsa Mosquera Rodríguez solicitó la corrección aritmética del fallo de segunda instancia, para que se aclarara que su derecho pensional lo causó en junio de 2024 y no en diciembre de 2024, con fundamento en que Colpensiones no corrigió su historia laboral a tiempo, lo que la llevó a endeudarse para pagar semanas que ya tenía, y que el ad quem, al aplicar los pagos extemporáneos a ciclos posteriores, retrasó injustamente el reconocimiento de su pensión hasta diciembre de 2024.

Después, el juez plural indicó que el artículo 286 del Código General del Proceso establece que cualquier providencia judicial que contenga un error puramente aritmético puede ser corregida por el mismo juez que la dictó, en cualquier momento, ya sea de oficio o a solicitud de parte, a través de auto. Esta norma también aplica a errores por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que afecten la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella.

Luego, el Colegiado de instancia afirmó que la solicitud que la actora presentó no corresponde a la corrección de un error aritmético conforme a la norma aplicable, toda vez que en la sentencia de segunda instancia se explicó de forma clara y detallada por qué las cotizaciones extemporáneas realizadas en los periodos de enero a octubre de 1995 fueron contabilizadas en los ciclos posteriores al pago efectuado en febrero de 2023.

Asimismo, la autoridad judicial accionada explicó que la pensión de vejez fue reconocida a partir del 1.° de diciembre de 2024, al ser ese el día siguiente al último período válido de cotización, y esa fecha se fijó de forma independiente al pago del cálculo actuarial, dado que las semanas cotizadas por la demandante ya eran suficientes para acceder al derecho pensional.

En esos términos, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de corrección de error aritmético, pues lo que se configuró fue una diferencia de interpretación e inconformidad con la decisión de la accionante, pero lo cierto es que todos sus reproches se resolvieron en la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, la Sala considera que la decisión señalada no se advierte arbitraria o caprichosa, dado que el juez plural analizó razonablemente el asunto puesto a su consideración y dictó una decisión en el marco de su autonomía que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de que la misma se comparta o no. En efecto, el Tribunal accionado negó la solicitud de corrección aritmética que la actora presentó, porque los argumentos que expuso no correspondían a un error puramente aritmético, como lo exige el artículo 286 del Código General del Proceso, dado que explicó que en la sentencia de segunda instancia ya se habían justificado claramente las razones por las cuales las cotizaciones extemporáneas de 1995 fueron aplicadas a ciclos posteriores al pago en 2023, y por qué la pensión fue reconocida a partir del 1.° de diciembre de 2024, de forma independiente al cálculo actuarial.

Así, el ad quem concluyó que la solicitud de la demandante implicaba una revisión de fondo de la decisión judicial, lo cual no era procedente a través del mecanismo de corrección de errores aritméticos. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

Por último, la Sala no desconoce que la actora adujo ser sujeto de especial protección constitucional por ser mujer, afrodescendiente y de la tercera edad; no obstante, tales situaciones por sí mismas no son suficientes para que se conceda el amparo, ni siquiera como medida transitoria, toda vez que, no está demostrado que esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel de la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.

En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERA: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00