Micelio
STL11864-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021 - 01271 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11864-2021 Radicación n.º 2021 - 01271 Acta nº 34 Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por DIANA PAOLA NAJAR RODRÍGUEZ en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental al «trabajo», presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Como situación fáctica indicó, que el día 29 de abril de 2021, presentó solicitud ante la oficina accionada a fin de que le fuera reconocida su práctica jurídica, aportando la documentación pertinente para ello y con la finalidad de acceder a su título como abogada.

Informó, que a la fecha de radicación del presente amparo, no ha recibido ningún tipo de respuesta por parte de la entidad invocada, requiriéndola con prontitud, en la medida que tiene hasta el 27 de agosto de 2021, para radicar ante la entidad educativa donde culminó sus estudios, esto es, la Fundación Universitaria Juan de Castellanos, para poder acceder a su cartón profesional y acta de grado, que se llevará a cabo en ceremonia del 30 de septiembre siguiente, de lo que expuso, se emerge igualmente el desconocimiento a su derecho de petición. Solicitó, que se amparen los derechos invocados, y como consecuencia, «se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, se expida de manera inmediata mi RESOLUCIÓN PRÁCTICA JURÍDICA a fin de poder iniciar mi vida laboral de conformidad con la carrera para la que me prepare».

Mediante auto proferido el 27 de agosto de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenía. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, la directora de la autoridad judicial fustigada, informó, «[l]a Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 5250 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada DIANA PAOLA NAJAR RODRÍGUEZ, cuya copia se adjunta.».

De lo precedido advirtió, que a través de oficio identificado con el mismo número de la resolución del 30 de agosto hogaño, le fue notificado a la actora mediante correo electrónico la información señalada. En los términos referidos, solicitó que se deniegue la presente acción, por tratarse de un hecho superado. (fs.º 1 – 14). II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia, por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, que atienda en debida forma su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionada, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a la fecha ya se emitió la Resolución No. 5250 de 2021 del 30 de agosto, por parte de la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acto en el que se procedió: ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a DIANA PAOLA NAJAR RODRIGUEZ, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1049638203, y acredita que egresó de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA JUAN DE CASTELLANOS. Situación que le fue comunicada a la accionante al correo electrónico registrado en el formulario único de múltiples trámites visible a folio 11 del expediente, esto es, dianajarodriguez@gmail.com, como se evidencia de las documentales aportadas con la contestación del presente asunto, vistas a folios 7 a 11.

Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Publíquese, notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00