CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74617 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11864-2017 Radicación n.° 74617 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de JAIME DE JESÚS VALENCIA GARCÍA contra el fallo de 8 de junio de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN a la que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, a las partes e intervinientes en el proceso declarativo en el que se profirieron las decisiones motivo del amparo.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud expuso que promovió proceso en contra de María Yolanda Valencia García en el que solicitó la declaratoria de «mandato oculto», que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, el cual reconoció que la demandada actuó como mandataria al momento de la firma de la escritura 652 del 19 de mayo de 2000 «que consistía en que fungiría como compradora a pesar de que la negociación y pago lo hizo directamente el sacerdote [demandante]», lo cual dedujo de las pruebas recaudadas en el proceso; añadió que el juzgador desestimó la afirmación de la demandada, en el sentido de que el inmueble fue un regalo para su hijo, pues ello se hubiera plasmado en la escritura.
Afirmó que el Tribunal revocó la decisión anterior, «incurriendo en errores en la valoración de las pruebas y apartándose del precedente judicial, pues si bien reconoce que quedó demostrado que mi poderdante fue quien hizo la compra del inmueble consideró que no se probó las instrucciones del mandato por lo que podía considerarse que pudo haber existido una donación, aspecto que fue descartado por el A-quo al concluir que de tratarse de una donación esta debió quedar expresa en la escritura y apartándose de lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia para acreditar los requisitos de la configuración del mandato oculto».
Por lo anterior solicitó «se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA CIVIL, que reconozca los derechos de mi poderdante para lo cual deberá emitir nueva providencia en la que se declare la existencia del mandato oculto que se dio en forma verbal entre mi poderdante, sacerdote Jaime de Jesús Valencia García y su hermana María Yolanda Valencia García, el cual consistió en que está(sic) firmaba la escritura pública No. 652 de 19 de mayo de 2000 como compradora y fungiría como dueña del inmueble identificado con matrícula No. 001-710972, residiendo en él, sin asumir obligación alguna pero con cargo a devolverlo cuando aquél así lo requiera».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 31 de mayo de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba citados, corrió traslado y reconoció personería jurídica. Un magistrado del Tribunal Superior de Medellín informó que decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado profirió el 14 de noviembre de 2012, que revocó para en su lugar denegar las pretensiones; que la parte actora interpuso recurso de casación que se le negó por falta de interés, en decisión que se ratificó en reposición, y por la Corte, al resolver el recurso de queja; que la providencia se soportó en la valoración de la totalidad de las pruebas aportadas por las partes, por lo que considera que no vulneró ningún derecho fundamental.
La Sala de Casación Civil, por sentencia de 18 de junio de 2017 negó el amparo; luego de que transcribió apartes de la decisión, descartó que se hubiera incurrido en alguna conducta susceptible de ser cuestionada por vía de la tutela, pues «[…] está soportada en argumentos sólidos y en una apreciación razonable de las pruebas recaudadas a la luz de las reglas de valoración probatoria dispuestas por la ley adjetiva civil, los cuales detallan las razones por las cuales había lugar a revocar el fallo de primer grado, dado que, como bien lo dilucidó dicha autoridad, de la prueba documental y testimonial obrante en el plenario no se puede vislumbrar que efectivamente se dio el mandato oculto alegado […]».
Agregó que tampoco se encuentra una indebida valoración probatoria, pues «[…] le dio a cada prueba el mérito que le correspondía [ ] sin que dicha labor se pueda descalificar con el argumento que no podía ser una donación lo que realmente se dio entre las partes, al no haber sido estipulada tal situación en la escritura pública de compraventa del bien inmueble involucrado en la negociación, pues a más que ello fue un decir para significar que por lo anterior lo visto se asemeja más a esa especie de acto jurídico, ello no podía ser así por cuanto que la instrucción sí se demostró […]»; concluyó que la simple discrepancia con lo decidido no constituye causal de procedencia del resguardo.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos que expuso al interponer la acción. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
En el presente asunto se cuestiona la providencia del 18 de agosto de 2016 mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín revocó la que el 14 de noviembre de 2012, que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, dentro del proceso ordinario que promovió en contra de María Yolanda Valencia García; pues considera que se incurrió en una equivocada valoración probatoria, al no concluir que existió un mandato oculto entre las partes para la compra de un inmueble.
El colegiado, luego de que se remitió a las disposiciones legales que consideró aplicables, y a la jurisprudencia sobre el contrato de mandato, que transcribió parcialmente, se remitió a las declaraciones de María Consuelo Contreras Garzón, Julio Rodolfo Goez Zapata, Martha Nelly García Quintero, William Alexander Cruz Quintero, César Augusto Enciso, Rubiela Cano Tobón, y a la documental incorporada que relacionó, en las cuales, dijo que el a quo encontró certeza sobre el mandato oculto entre el demandante Jaime Valencia y María Yolanda Valencia, señaló: Respecto a la prueba testimonial, la que merece toda credibilidad para la Sala, es el testimonio de la señora CONTRERAS GARZÓN por ser la persona que fungió como vendedora y comisionista entre el padre Valencia y el señor FABIAN TORO para la compra venta y permuta de los apartamentos situados en el barrio Córdoba y Envigado.
Fue quien asesoró el negocio; supo que la escritura se hacía a nombre de la señora Yolanda por la confianza que el padre tenía en ella y por las ocupaciones de aquél, incluso dijo que lo asesoró para que se constituyera un usufructo, pero cuando fue preguntada si en el tiempo de la negociación se enteró o presenció que se hubiera hecho una negociación entre el Padre y la señora Yolanda para figurar en la escritura a nombre de ésta última con el compromiso de que devolviera la escrituro cuando el padre lo solicitara, CONTESTÓ: “No, en ningún momento”.
(resalto intencional). Acto seguido efectuó un análisis de las declaraciones que valoró conforme a las reglas de la sana crítica, una de las cuales consideró que por no haber presenciado la negociación, no podía ser totalmente admitida sobre ese hecho; y de los demás, dijo que si bien expresaron que el bien fue adquirido por el presbítero demandante y éste asumió el costo de los impuestos y mejoras, pues la demandada es una persona humilde que no ha trabajado, refirieron que «la venta fue un regalo».
Recordó que la carga de demostrar los supuestos de hecho de la demanda, estaban en cabeza del actor; luego de lo cual se remitió al documento de fecha 19 de mayo de 2000, que se firmó en la Notaría Tercera de Envigado, en el que consta el negocio celebrado entre Fabián Darío Toro Muñoz y María Yolanda Valencia García «(escritura que se hizo a solicitud del Pbro.
Jaime de Jesús Valencia García que fuera a nombre de María Yolanda)», el cual si bien se quiso veladamente desconocer en la impugnación, el tribunal remarcó que si no hizo parte de los anexos, «tenía los medios exceptivos a su alcance para cuestionarlo». Señaló que si bien de dicho documento se establece la mencionada constancia que dejaron los contratantes, «[…] de allí no se desprende obligación alguna que debiera acatar dicha señora.
Ninguno de los supuestos fácticos acreditados se refiere al mandato oculto ni a las instrucciones otorgadas»; dijo que de las pruebas tampoco se establecen las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que se celebró el encargo, ni cuáles fueron las instrucciones; que los testigos asumieron que la negociación fue un regalo del demandante a su hermana.
Resaltó que «[la] pretensión giró en torno a que se declarara la existencia de un contrato de mandato oculto, verbal, el día 19 de mayo de 2009, entre el presbítero JAIME DE JESÚS VALENCIA GARCÍA y la señora MARÍA YOLANDA VALENCIA GARCÍA y que consistía en hacer devolución del inmueble cuando así lo pidiere, mediante escritura pública a costa del demandante y lo que se vislumbra es que con dicha carga no cumplió el demandante, dela prueba testimonial y de la documental, no se deduce un mandato en la forma pretendida».
Enseguida, el juez plural aclaró que se estableció que el negocio jurídico sobre el inmueble se celebró entre el demandante y el vendedor, y que aquél mantuvo los derechos de usufructo, uso y habitación del mismo; no obstante, el pacto que se alega en la demanda, esto es, que las partes del proceso «se pusieron de acuerdo para que en el momento en que se solicitara, se hiciera el traspaso de dicha escritura, [ ] no se vislumbra en el proceso»; agregó que del estudio del mencionado documento se derivan los términos de la compra venta, y la solicitud expresa del comprador, para que el bien quedara a nombre de su hermana, pero que esos hechos «atendiendo la clase de proceso que nos ocupa, nada dice, solo queda la duda de lo que se pretendía, que pudo haber sido una donación o una simulación, y que en todo caso no es el objeto del proceso».
En este orden de ideas, el sentenciador razonó sobre la procedencia de las pretensiones de la demanda dirigida a que se declarara la existencia de un mandato oculto, pues no encontró de las pruebas recaudadas, que se pudieran establecer las obligaciones a cargo de la demandada, en especial la de restituir la propiedad del inmueble en el momento en que fuera requerida para ello por el actor; tal determinación no puede ser calificada de arbitraria o antojadiza, y más allá de que se comparta o no, lo cierto es que hace parte de la autonomía e independencia del funcionario competente que no se puede desconocer so pretexto de tener un criterio jurídico diferente o una estimación distinta de los medios de prueba, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00