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STL11863-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01898-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11863-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01898-01 Acta n.° 22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que ANDRÉS SANMIGUEL CASTAÑO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.° 11001-31-03-004-2022-00186-02.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el convocante promovió la acción de tutela, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Licuas S. A. Sucursal Colombia promovió proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual en su contra, con el fin de que se declarara responsable de los daños causados «al suscribir un contrato de transacción mientras fue representante legal de [la empresa], y que en consecuencia se le condenará al pago de $6.106.589.680 por concepto de daño emergente como perjuicio indemnizable».

Explicó que el asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 31 de enero de 2024 declaró probada la excepción de «Andrés Sanmiguel Castaño [que] para el 22 de septiembre de 2019 sí ostentaba la calidad de representante legal y sus actuaciones hasta el 26 de septiembre de 2019 fueron legítimas», negó las pretensiones de la demanda y «condenó en costas a la sociedad convocante y fijó como agencias en derecho la suma de $7.000.000».

Señaló que Licuas S. A. Sucursal Colombia interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 21 de julio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, tras considerar que el actor aún figuraba como representante legal al momento del contrato de transacción, motivo por el cual su actuación al celebrar la misma fue legítima.

Además, no se probó dolo, culpa, ni perjuicio directo atribuible al demandado; luego, se desestimaron los argumentos de la apelación y se impusieron costas a la demandada a favor del demandante por la suma de $2.000.000. Refirió que por medio de auto de 30 de octubre de 2024 el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación de costas que la Secretaría realizó el 19 de septiembre de 2024 por la suma de $9.000.000.

Informó que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto 11 de diciembre de 2024, el juez de conocimiento resolvió: 1º.- REVOCAR el auto calendado 30 de octubre de 2024 (pdf. 45) dadas las anteriores consideraciones. 2°.- FIJAR, como agencias en derecho en esta instancia la suma de 40.000.000.oo m/cte 3º.- APROBAR, la liquidación de costas por la suma de $40.000.000 M/cte, incluyendo las fijadas por el Superior. 4º.- Por cuanto no se accedió a la suma pretendida por el recurrente, concédase el recurso de apelación contra el auto objeto de censura. - en el efecto Suspensivo, Remítase el expediente al Superior.

Describió que por medio de auto de 11 de febrero de 2025, la Sala Civil del Tribunal superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo, tras considerar que el monto que aprobó el juez de conocimiento se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales, pues tuvo en cuenta la duración del proceso, la cuantía de las pretensiones -$6.106.589.680-, y la gestión procesal del apoderado del demandado.

Así, concluyó que la suma reconocida representa una retribución justa y proporcional, sin exceder los límites establecidos ni constituir una carga excesiva para la parte vencida. Narró que promovió solicitud de adición contra la decisión anterior y, a través de 6 de marzo de 2025, el ad quem la negó, con fundamento en que la apelación del auto solo cuestionó el monto de $40.000.000 fijado en primera instancia y no la suma de $2.000.000 que se impuso en segunda instancia; luego, no procede pronunciamiento adicional acerca de este último valor.

Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental al incurrir en un defecto sustantivo, toda vez que fijó las agencias en derecho por debajo del mínimo legal establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, razón por la cual desconoció el artículo 366 del Código General del Proceso. Agregó que esa interpretación errónea constituyó una vía de hecho, al aplicarse de forma indebida normas obligatorias, lo cual justifica la intervención del juez constitucional.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 11 de febrero de 2025 de 2025 y, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo, en la cual «al momento de resolver sobre la apelación del auto de 30 de octubre de 2024 tenga en cuenta y de aplicación a las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16-10556 del C.S. de la J.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de abril de 2025 y a través de auto de 25 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín realizó un recuento de las actuaciones del trámite del proceso civil cuestionado, remitió el link del expediente digital, defendió la legalidad de la providencia que emitió y aclaró que la acción de tutela no puede usarse como una tercera instancia para reabrir un litigio resuelto por el juez competente.

El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá aportó el enlace del proceso civil cuestionado y afirmó que la fijación de las agencias en derecho se realizó conforme al rango establecido por el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura; luego, no se vulneró ningún derecho fundamental. Licuas S. A. Sucursal Colombia -demandante en el proceso civil-, solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo, pues no se cumplió con los requisitos formales, ni de fondo propios de la acción de tutela.

Señaló que se trata de un uso indebido del mecanismo de tutela para intentar reabrir el caso como una tercera o, incluso, cuarta instancia, y que el asunto en discusión es de naturaleza puramente patrimonial y económica, lo cual desborda el propósito de la acción constitucional. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 9 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión de 11 de febrero de 2025 era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías constitucionales que el tutelante reclamó. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó; sin embargo, no formula argumentos específicos. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que comoquiera que el impugnante no expuso los motivos de su disenso, se realizará un estudio integral de los reparos y las pretensiones formuladas en el escrito inicial. Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 11 de febrero de 2025, en el proceso civil cuestionado en la presente acción de tutela. Así, la Sala procede a analizar la decisión, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado estableció como problema jurídico determinar «si el rubro de las agencias en derecho señalado es respetuoso de los parámetros establecidos en la disposición referida y el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo la duración del conflicto y la gestión desplegada por las partes en el juicio».

Después, el juez plural explicó que según el numeral 4.° del artículo 366, del Código General del Proceso, al fijar las agencias en derecho, los jueces deben aplicar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que, si dichas tarifas incluyen un mínimo o un rango entre mínimo y máximo, el juez debe considerar factores como la calidad y duración de la gestión del apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias relevantes, sin exceder el límite superior.

A su vez, el ad quem expuso que, al tratarse de un proceso iniciado en diciembre de 2021, aplicaban las tarifas del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, que para procesos declarativos de mayor cuantía establecía un rango entre el 3% y el 7.5% del valor de las pretensiones. Así, la autoridad judicial accionada hizo un recuento del proceso y estimó que las pretensiones de la demanda ascendían a la suma de $6.106.589.680, pero la demandante fue vencida, al demostrarse que Andrés Sanmiguel Castaño sí era representante legal al momento de la celebración del contrato de transacción. Su apoderado inició labores en septiembre de 2022, participó en las audiencias clave, pero no interpuso recursos adicionales.

Asimismo, el Colegiado de instancia consideró adecuada la condena en costas por $40.000.000, pues reflejó el trabajo realizado, el tiempo de participación en el proceso y se ajustó a los límites legales establecidos en el artículo 366 del Código General del Proceso. Además, señaló que aunque el artículo 2.° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 estableció que no pueden ignorarse los límites fijados para las agencias en derecho, esta norma tiene un rango inferior al Código General del Proceso, que prioriza el respeto al tope máximo.

En este contexto, para el Tribunal accionado la suma de $40.000.000 que fijó el juez fue razonable, al considerar factores como la duración, complejidad y calidad del proceso; además, detalló que la Corte Suprema de Justicia -CSJ AC1628-2021- ha reiterado que esta retribución no solo cubre actos procesales concretos, sino también la gestión continua del abogado.

Por último, el fallador de segundo grado explicó que la doctrina respalda que el juez debe fijar un monto justo en el rango permitido, para evitar tanto el empobrecimiento del vencido como el enriquecimiento del vencedor, y disuadir litigios innecesarios[footnoteRef:1]. [1: LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, 2017, Código General del Proceso Parte General, Bogotá –Colombia, Dupre Editores, Pág. 1058] En consecuencia, la autoridad judicial de segundo grado determinó que la condena por concepto de agencias en derecho fue justa y proporcional, pues tuvo en cuenta la situación específica, y aunque se rechazaron todas las pretensiones de la demanda, solo prosperó una de las cuatro excepciones planteadas, lo cual no justificó aplicar el 3% mínimo del valor total de las pretensiones -equivalente a $183.197.690,4-.

Imponer esa suma habría sido excesivo y perjudicial para la parte vencida, cuando el objetivo de esta condena no es empobrecerla ni enriquecer injustamente a la parte ganadora. En esos términos, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la autoridad convocada analizó razonablemente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, el Tribunal accionado, tras un análisis del acervo probatorio y del marco normativo aplicable, concluyó que la suma de $40.000.000 era razonable conforme al artículo 366 del Código General del Proceso y del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, decisión que se sustentó en la duración del proceso, la gestión del apoderado y la cuantía de las pretensiones, sin exceder el tope legal.

Y si bien el Acuerdo referido estableció un rango entre el 3% y el 7.5%, consideró que no aplicar el mínimo referido no vulnera la norma si se justifica adecuadamente, como ocurrió en el caso concreto, pues se evitó imponer una carga desproporcionada a la parte vencida, toda vez que solo prosperó una de las cuatro excepciones formuladas; decisión que también se alineó con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que reconoce la importancia de valorar tanto la gestión procesal como la eficiencia del litigio, sin convertir las agencias en una fuente de enriquecimiento.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

En consecuencia, se confirma el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00