CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74467 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11861-2017 Radicación n.° 74467 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por RUTH ISABEL DÍAZ DE GRAVINA contra el fallo de 23 de junio de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA OCTAVA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, de la que se enteró a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., dirigió en su contra.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud expuso que el Banco Colpatria promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, que cursa en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, en el que ya se surtió la liquidación del crédito; que al presentar la demanda, la entidad informó que aplicó un alivio de $7.849.084.02, como consecuencia de la reliquidación dispuesta en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, por lo que pidió librar orden de pago por la suma de $25.768.846.32 como saldo insoluto de la obligación. Señaló que el banco cedió los derechos de crédito a la empresa RF Encore S.A.S., el 23 de mayo de 2014, y ésta, a la sociedad Inmobiliaria y Constructora Sion S.A.S., en documento del 8 de septiembre de 2015; que el 21 de diciembre de ese mismo año, recibió una comunicación de la entidad financiera, en la que le informa que celebró un contrato de compraventa de cartera con la empresa Refinancia S.A., de la que hizo parte la obligación de la cual es titular.
Afirmó que la inmobiliaria es una persona particular que no está autorizada para cobrar créditos hipotecarios, no obstante, el 27 de octubre de 2016, presentó una liquidación del crédito por capital de $24.314.173 y $75.900.387 por intereses; que mediante auto del 12 de diciembre siguiente, el juzgado modificó y la ajustó a la suma de $24.289.284.85 y como «interés corriente máximo UVR 12.40% interés moratorio UVR 18.60%», con apoyo en lo dispuesto en la Resolución 3 de 2012.
Derivó de las sentencias C-785 de 2014 y C-955 de 2000, que no es procedente realizar la cesión de créditos a favor de las personas naturales, como lo admitió el juzgado accionado; agregó que su apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 12 de diciembre de 2016 que aprobó la liquidación del crédito; el cual resolvió en proveído del 21 de febrero de 2017, en el que no repuso el impugnado y concedió la alzada.
Aseveró que el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó el auto recurrido, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales al incrementar el valor en que el banco vendió su crédito, $29.225.719,60 en abril de 2014, a la suma de $90.494.646,51 para diciembre de 2016, presentando un incremento de $60.000.000, sin tener en cuenta que es una anciana y que reside en su única vivienda.
Por lo anterior, solicitó que se ordene al juzgado «retrotraer la actuación a partir del auto que aprobó la liquidación del crédito de diciembre 12 de 2016 y en su defecto proceda a realizar la misma, tomando en consideración que no es procedente dar aplicación a la Resolución No 3 de 2012 del Banco de la República por tratarse de un instrumento solo aplicable a los Establecimientos de Crédito».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 15 de junio de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba citados y corrió traslado. El Tribunal Superior de Barranquilla informó que conoció el recurso de apelación que la accionante interpuso contra el auto del 12 de diciembre de 2016 del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ejecutivo que el Banco Colpatria Red Multibanca S.A., promueve en su contra, el cual confirmó el 21 de marzo siguiente; añadió que esa decisión se ajustó a los parámetros legales en aplicación de la normatividad vigente al caso concreto, respetó el derecho de defensa y contradicción de las partes, y recordó que la procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, está limitado al cumplimiento de los presupuestos generales y específicos.
El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., se opuso a las pretensiones de la acción, informó que otorgó un crédito hipotecario a la accionante, con base en el cual, acudió al proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Barranquilla, en el que se han surtido las etapas procesales pertinentes; que en calidad de acreedor, cedió los derechos litigiosos a la compañía RF Encore S.A.S., la cual reconoció el despacho judicial, el 4 de noviembre de 2015, motivo por el cual carece de legitimación en la causa por activa en este trámite constitucional.
El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, informó que conoce el proceso objeto del amparo desde el 30 de abril de 2015; resumió las actuaciones, de las cuales se resalta que por auto del 4 de noviembre de 2015, aceptó la cesión del crédito realizada por el banco ejecutante a la sociedad RF Encore, y en proveído del 24 de febrero de 2016, se aceptó la que ésta última efectuó en favor de Inmobiliaria y Constructora Sion S.A.S. Que el 27 de octubre de 2016, la ejecutante aportó la liquidación del crédito, de la cual corrió traslado, pero que fue objetada extemporáneamente por la demandada; no obstante, por auto del 12 de diciembre siguiente, la modificó, determinación que fue objeto de recurso de reposición y apelación por la accionante y que confirmó el superior, el 21 de marzo de 2017.
Agregó que fijó, el 21 de junio del año que avanza, para llevar a cabo la diligencia de remate; resaltó que los argumentos que ahora se ponen de presentes en esta acción, no fueron llevados al trámite procesal correspondiente a través de los recursos. No obstante lo anterior, resaltó que la resolución 3 de 2012 del Banco de la República fue expedida para créditos de vivienda en UVR y moneda legal, por lo que es procedente su aplicación al proceso; que la liquidación del crédito se realizó teniendo en cuenta el mandamiento de pago que se profirió en esa unidad de valor, que ascendió en ese momento a $90.494.646,51, sin que en nada afecte la cesión del crédito que fue aprobada.
La Sala de Casación Civil, por sentencia del 23 de junio de 2017, negó el amparo. Luego de advertir que «si la señora Díaz de Gravina consideraba que la liquidación del crédito elaborada por el extremo ejecutante no se encontraba ajustada a derecho, debió alegarlo a través del mecanismo judicial dispuesto por el legislador para tal fin, est[o] es, la objeción a la cuenta, oportunidad que ésta desperdició, pues de manera extemporánea la presentó, lo que demuestra su falta de diligencia en el empleo de las herramientas previstas en el ordenamiento para la defensa de sus garantías».
Agregó que en el recurso de apelación, la actora nada dijo sobre «la indebida aplicación de las tasas que en cuenta se tuvieron para el cálculo de los intereses moratorios», pues se limitó a exponer las razones por las cuales no presentó a tiempo la objeción a la liquidación del crédito; en ese orden, reiteró que desaprovechar las herramientas procesales no puede suplirse a través de la tutela; reforzó los argumentos para negar el amparo, en que las decisiones de las autoridades no son arbitrarias o desproporcionadas.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto se cuestiona la decisión del 12 de diciembre de 2016, mediante al cual se rechazó por extemporánea la objeción presentada por la demandada a la liquidación del crédito y modificó la presentada por la ejecutante, para ajustar el saldo de la deuda a la suma de $90.494.646,51, pues considera que para su determinación se tuvo en cuenta la Resolución Externa N.º 3 de 2012, sin observar que la demandante, por vía de cesión, no es un establecimiento de crédito.
Revisada la providencia se observa que la liquidación de la obligación que, por conducto de apoderado, presentó la Inmobiliaria y Constructora Sion S.A.S., no fue objetada tempestivamente por la promotora de este mecanismo, en los términos del artículo 446 del CGP, oportunidad en la que debía exponer los argumentos que ahora sostiene a través de la tutela, para que fuera el juez de conocimiento, el que se pronuncie sobre los mismos, sin que por este medio se puedan suplir las deficiencias de las partes al ejercer los respectivos deberes procesales.
En todo caso, además del anterior mecanismo, la actora tenía la posibilidad de cuestionar el procedimiento utilizado por el juzgado para determinar el valor de la obligación, a través de los recursos previstos en el ordenamiento procesal; no obstante lo anterior, y si bien la promotora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el fundamento de los mismos, se circunscribió a cuestionar la temporalidad del escrito de objeción y no las operaciones realizadas por el despacho judicial para establecer el valor del crédito, por lo que de nuevo dejó perder la oportunidad para que el superior funcional del juez natural, resolviera sus inconformidades en el escenario idóneo.
Corolario de lo anterior, las determinaciones que profirieron las autoridades judiciales se limitaron a resolver los asuntos planteados por la accionante, que los condujeron a concluir la extemporaneidad de la presentación del escrito mediante el cual se pretendió objetar la liquidación del crédito que aprobó el juzgado, asunto que no cuestionó la actora, pues a lo que aspira es a la modificación del monto de la obligación que estableció el despacho judicial por las razones arriba anotadas.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional o sustitutiva de los mecanismos procesales, en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso que corresponde a las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00