CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 Radicación n.° 75970 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11860-2024 Radicación n.° 75970 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial de tutela se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Hipólita Canizales y Ricardo y Norma Constanza Hosman Canizales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de regulación de honorarios junto con la cláusula penal del contrato de mandato judicial, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Señaló que el 23 de junio de 2022 el juzgado en mención profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a Hipólita Canizales y Ricardo Hosman a pagar la suma de $100.000.000 por concepto de cláusula penal.
Además, declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a la demandada Norma Constanza Hosman Canizales, por lo que condenó en costas al hoy accionante en la suma de $3.000.000 frente a dicha demandada. Relató que la parte demandada presentó recurso de apelación, por lo que el 13 de julio de 2023 el Tribunal accionado emitió sentencia de segunda instancia en la que revocó la condena de la cláusula penal y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada y prescripción en favor de los demandados, en consecuencia, condenó en costas al hoy promotor en la suma de $1.160.000 en favor de Hipólita Canizales y Ricardo Hosman y de $3.000.000 en favor de Norma Constanza Hosman.
Del expediente se corrobora que el 16 de julio de 2024 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago en contra del hoy promotor y en favor de Hipólita Canizales y Norma Constanza Hosman por concepto de las costas del proceso ordinario. Censuró la decisión de 13 de julio de 2023 proferida por el Colegiado accionado pues «a mi juicio con el debido respeto en forma errónea, al no tener en cuenta las dos interrupciones del tiempo de prescripción por la regulación de los honorarios y el interrogatorio de parte de los demandados que produjo confesión provocada sobre la cláusula penal».
Afirmó que «contra esta condena por agencias en derecho a favor de Norma Constanza Hosman Canizales consignada en las dos sentencias del Quinto Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Ibagué en su Sala laboral es que se propone la tutela […] por falta al debido proceso error fáctico e interpretación y aplicación defectuosa de la norma».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 23 de junio de 2022 y 13 de julio de 2023, respectivamente.
La acción de tutela se radicó el 12 de agosto de 2024 y, con proveído de 13 del mismo mes y año, esta Sala dispuso notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, José Fernando Álvarez Benavides quien manifiesta actuar en calidad de apoderado de Hipólita Canizales Hosman y Norma Constanza Hosman Canizales se pronunció frente a la acción de tutela, sin embargo, no allegó poder que acreditará su condición, por lo que sus argumentos no se tendrán en cuenta.
Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué hizo un relato de las actuaciones procesales y allegó vínculo del expediente objeto de censura. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó las etapas procesales surtidas y señaló que la acción de tutela es improcedente ante la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante al emitir las sentencias de 23 de junio de 2022 y 13 de julio de 2023, respectivamente.
Establecido lo anterior, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, ello en razón a que el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la notificación de la sentencia de segunda instancia -9 de agosto de 2023- y la interposición de la presente acción –12 de agosto de 2024- es de un año y 3 días.
Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez[footnoteRef:1] ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. [1: CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010. ] Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11860 - 2024 Radicación n.° 7 5 970 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno ( 21 ) de agosto dos mil veinticuatro (2024).
L a Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la s autoridad es convocada s. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial de tutela se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra SCLAJPT-12 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11860-2024 Radicación n.° 75970 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil veinticuatro (2024).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial de tutela se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra