CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74409 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11860-2017 Radicación n.° 74409 Acta 27 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LILIANA GINETH ALEJANDRA CARRILLO MAHECHA contra el fallo del 15 de junio de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que promovió, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a la que se vinculó al JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad, a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso «en conexidad con el acceso efectivo a la justicia y la buena fe», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de la acción, adujo que el 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, decretó su divorcio del señor Jorge Alberto Vilariño Amalfi, contra la cual los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación, con precisión de los reparos a la decisión. La parte demandante fundó su inconformidad en que no hay caducidad respecto al abandono del hogar por el demandado y que la infidelidad moral, además de constituir un ultraje, también es un grave e injustificado incumplimiento de los deberes de cónyuge.
La parte pasiva censuró por falta de prueba de las causales de divorcio. Sostuvo que de acuerdo con lo anterior, ninguno de los apoderados apelaron toda la sentencia, «por lo que el juzgador de segunda instancia debía pronunciarse solamente sobre los argumento[s] expuestos por el apelante»; que el tribunal profirió auto en el que admitió la apelación y convocó a audiencia de sustentación y fallo, la cual tuvo lugar el 14 de marzo de 2017, en la que, además de referirse a los argumentos puntuales de la apelación, se refirió a otros que no fueron objeto de inconformidad.
Aseveró que el colegiado «revocó» la sentencia proferida por el juzgado, «modificando» la decisión sobre la cuota de alimentos que se le impuso al demandado a favor de su menor hija y revocó la asignación decretada para la cónyuge, pese a que sobre estos aspectos no hubo reparo por la parte pasiva; añadió que para «reducir» la cuota alimentaria, el juez de la alzada «no se bas[ó] en el acervo probatorio que reposa en el expediente, sino que corresponden a apreciaciones subjetivas de la Sala de Familia del Tribunal, indicándose en el fallo que se podía colegir, por el lugar en donde la señora CARRILLO MAHECHA tiene un consultorio arrendado, que tiene capacidad económica para sufragar sus propios gastos […]».
Expresó que para disminuir la asignación de la menor, el juzgador «se basa simplemente en que a la Sala – sin analizar y valorar el material probatorio que aparece en el expediente – le parece excesiva la cuota impuesta por el a quo, para una menor de edad, cuando dejó de tener (sic) que la sustentación de la menor aunque debe ser modesta, también debe corresponder a su posición social, aspecto este último que quedó demostrado en el juicio».
Afirmó que el tribunal «desconoce abiertamente el contenido de las normas legales aplicables para esta situación y, por lo tanto, vulnera de manera flagrante el derecho constitucional al debido proceso de mi mandante […] y de su menor hija […]», pues considera que solamente puede fallar ultra y extra petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 281 del CGP.
Por lo anterior solicitó revocar la sentencia proferida por el tribunal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, informó que, contrario a lo afirmado por la accionante, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de septiembre de 2016, en el que se formularon reparos frente a las sumas que por alimentos allí se fijaron, como consta en el escrito presentado el 5 de octubre de 2016, es decir, dentro de los tres días siguientes a la interposición del recurso, como lo permite en artículo 322 del CGP, por lo que quedó habilitada para estudiar y decidir sobre dichos puntos.
Agregó que en la sentencia se valoraron todos y cada uno de los medios de convicción allegados al plenario, haciendo un análisis conforme a las reglas de la sana crítica y ponderando la capacidad económica del alimentante, como la necesidad de los alimentarios «para llegar a la conclusión objetiva de que la señora Liliana Gineth Alejandra Carrillo Mahecha no justificó la necesariedad de los alimentos que pretendía, en tanto estaba demostrado que era profesional en nutrición y estética, ejercitando la profesión de forma independiente en su consultorio».
Con respecto a la cuota para la hija menor, se ajustó a $3.000.000 «adicionales a los gastos directos de colegio, útiles escolares, transporte escolar, salud, servicios públicos, empleada doméstica, cuota de administración del inmueble, entre otros, acorde con los elementos de prueba acreditados en el curso del proceso, reiterándose además, que en tratándose de alimentos del menor, los gastos por regla general son compartidos entre los padres, y por tanto, no se podía fijar un valor que ostensiblemente excedía el 50% de los ingresos mensuales que demostró percibir el alimentante, señor Jorge Alberto Vilariño Amalfi»; con base en lo anterior, consideró que no incurrió en vía de hecho, pues la providencia se basó en un riguroso estudio de los supuestos fácticos, normativos y probatorios aplicables; sin perjuicio que la actora puede adelantar un proceso de fijación de alimentos, demostrando las circunstancias que hubieran variado, pues no se declaró la caducidad de la causal invocada.
La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla, dijo que intervino en el proceso objeto de reparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 262 de 2000 y 95 de la Ley 1098 de 2006, así como los manuales de funciones y competencias de esa entidad, y pidió que se vinculara a la agente del ministerio público ante la Corte.
La apoderada de Jorge Alberto Vilariño Amalfi, señaló que conforme a lo establecido en el artículo 322, numeral 3, inciso 2, del CGP, la apelación de la sentencia se realizó en la audiencia y posteriormente reiteró y amplió los reparos e inconformidades que había formulado, conforme lo ha admitido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
Por lo anterior, consideró que la fijación desproporcionada de alimentos a cargo de su poderdante, fue objeto de inconformidad mediante escrito que presentó dentro de los tres días siguientes a la sentencia, por lo que con razón el tribunal abordó su estudio y como consecuencia, no se vulneró derecho fundamental alguno a la accionante y por tanto, pidió que se niegue el amparo.
Mediante sentencia de 15 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado. Inicialmente admitió que le asistía razón a la promotora al señalar que el pronunciamiento en segunda instancia debe ajustarse a los argumentos expuestos por el apelante, no obstante, aclaró que dicha restricción solamente opera cuando recurre una sola de las partes, pues cuando ambas lo hacen, el superior puede resolver sin limitaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del CGP; en todo caso, advirtió que la parte demandada sí cuestionó el monto de los alimentos fijados en primera instancia, mediante escrito que radicó el 5 de octubre de 2016, esto es, dentro de los tres días siguientes a la fecha en la que se profirió la sentencia (30 de septiembre), tal y como lo faculta el inciso segundo del numeral tercero del artículo 322 de la norma procesal; por lo que concluyó que ninguna irregularidad o arbitrariedad puede endilgarse a la autoridad judicial.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; expuso ante esta Corporación que la interpretación que hace la Sala Civil del artículo 328 del CGP, es incorrecta, toda vez que si bien las partes apelaron la sentencia, su inconformidad fue parcial; cuestionó también el entendimiento del artículo 322 de la misma regulación, porque «una cosa es la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación, y otra bien diferente la precisión de los reparos concretos a la sentencia», por lo que la oportunidad para discutir sobre la fijación de los alimentos era en la audiencia en la cual se profirió el fallo y la figura de la ampliación de reparos no está prevista en el ordenamiento.
En relación a la valoración probatoria, censuró que no se hizo un adecuado estudio de los medios de convicción, de haberlo hecho, hubiera establecido las necesidades económicas de la cónyuge y de su hija, pues apoyó la determinación en indicios y conjeturas. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La presente controversia se concreta en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla transgredió el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes, al proferir la decisión del 14 de marzo de 2017, mediante la cual, en lo que interesa a este asunto, revocó parcialmente la sentencia del 30 de septiembre de 2016 que profirió el Juzgado Octavo Civil de Familia de esa misma ciudad, en lo referente a los alimentos a favor de la cónyuge y modificó el monto de los que fueron fijados en primera instancia para la hija de las partes, entre otras determinaciones que no se cuestionan en la tutela.
Para la actora no había lugar a que el ad quem, se pronunciara sobre los aspectos mencionados porque no fueron objeto de cuestionamiento por la parte demandada, con lo cual transgredió la limitación impuesta por el artículo 328 del CGP. En efecto, revisada dicha norma observa la Sala que a partir de su vigencia, se estableció la limitación para el juez de segunda instancia en materia civil, a los argumentos expuestos por el apelante; no obstante, la misma regulación advierte que en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, o la que no apeló hubiera adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En ese orden, al escuchar el audio de la diligencia practicada en primera instancia, se advierte que ambas partes recurrieron el fallo que profirió el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, el cual fue allí mismo concedido, motivo por el cual no es aplicable la estricta congruencia mencionada; y aun cuando, en principio, el tribunal solamente debía ocuparse de aquellos asuntos que fueron motivo de inconformidad por las partes, el inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 del mismo cuerpo normativo, consagra la posibilidad de apelar una sentencia proferida en audiencia pública, allí mismo o dentro de los 3 días siguientes a su finalización, oportunidad en la que debe precisar, de manera breve, los reparos concretos a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación ante el superior.
Revisado el expediente se encuentra que mediante memorial dirigido al juez de conocimiento, el apoderado del demandado Jorge Alberto Vilariño Amalfi, «reiteró y amplió» los reparos e inconformidades formulados en la apelación, entre los cuales expresó lo siguiente: […] 10. Frente a los alimentos de la cónyuge demandante, el juez efectuó una indebida valoración probatoria de los ingresos tanto de la demandante como de mi representado, desconociéndose los elementos, argumentos o pruebas que llevaron al juez a su decreto y mucho menos a su tasación en la suma de tres millones de pesos mensuales. 11.
Frente a los alimentos de la menor […], tal como se indica en el numeral 10, el juez efectuó una indebida valoración probatoria de los ingresos tanto de la demandante como de mi representado y reiteramos que no se conocen los elementos, argumentos o pruebas que llevaron al juez a su decreto y mucho menos a su tasación en la suma de más de diez millones de pesos mensuales entre pagos directos de educación, salud, administración pero indiscutiblemente la absurda suma de seis millones de pesos para alimentos (comida) y gastos de una niña de 12 años.
De acuerdo con lo anotado, es claro que la pasiva sí cuestionó la tasación que hizo la juez de conocimiento sobre los alimentos fijados a la demandante y a su hija, y más allá de los reparos que se puedan formular a tal posibilidad que bien puede admitir diferentes interpretaciones, ningún reproche cabe en este caso a la decisión, y menos de tal magnitud que pueda considerarse como transgresora de la garantía constitucional del debido proceso, pues el proceder adoptado por el tribunal no puede calificarse como arbitrario o desprovisto de razonabilidad, por el contrario, se sujetó a las citadas normas procesales, sin que la sola divergencia conceptual expresada por la promotora permita interferir en la autonomía e independencia con la que constitucionalmente está provisto.
Con respecto a la inconformidad planteada con relación a la valoración probatoria de la sentencia censurada, el colegiado inicialmente se remitió al contenido del numeral 4 del artículo 411 del CC, que consagra la obligación de suministrar alimentos a cargo del cónyuge culpable, y en seguida expresó lo siguiente: En el sub lite encuentra esta Corporación que no hay lugar a la imposición alimentaria a cargo del cónyuge demandado, toda vez que de acuerdo a los testimonios y a la prueba documental, la demandante no carece de medios para subsisistir, ya que según las pruebas se encuentra trabajando en su profesión (nutricionista), adscrita a empresas de medicina pre pagada y particularmente en consultorio compartido ubicado en la prestante clínica Portoazul.
Además, es de agregar que las probanzas del pleito, dan cuenta que la demandante conserva el domicilio conyugal en el que reside con sus hijas, asumiendo el demandado el pago relacionado con los gastos para el sostenimiento de aquél. De otro lado, aun cuando en el informativo este demostrado que no declara renta, sí lo está que se encuentra adscrita a varias empresas de salud pre pagada, las cuales certificaron que sus afiliados son atendidos en su consultorio particular y pagan directamente por el servicio prestado; el hecho de tener ubicado el consultorio en la aludida clínica permite colegir que cuenta con la capacidad económica suficiente para asumir los costos de su funcionamiento.
Así las cosas, como quiera que no quedó evidenciada la necesidad de alimentos en favor de la demandante, no se hará condena al respecto; pero ello no es óbice para que variadas las circunstancias quede habilitada para pueda ejercer las acciones que a bien tenga para el correspondiente reclamo. Con respecto a los alimentos a cargo del demandado y a favor de su hija menor de edad, el tribunal razonó de la siguiente forma: Ahora, en cuanto a los alimentos a favor de la menor […], si bien el CGP, en el artículo 389, numeral 2, prevé que en la sentencia de divorcio se dispondrá la proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación, y establecimiento de los hijos comunes de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 257 del CC, el que a su turno nos indica que si el marido y la mujer vivieren bajo estado de separación de bienes, deberán contribuir a sus gastos en proporción a sus facultades; no es menos cierto que tal separación se dará como consecuencia de la liquidación de sociedad conyugal y habida cuenta que se probó que el demandado siempre ha cumplido con la obligación alimentaria de su menor hija, comprometiendo en ello la totalidad de su sueldo y con la ayuda de sus hermanos, mientras se liquida dicha sociedad seguirá asumiendo el pago directo de los gastos de educación, salud, servicios, tal y como fue ordenado por la juez de primera instancia, pero se reducirá la suma para mercado, toda vez que a juicio de esta Sala resulta exorbitante para una menor de edad, así como también se deberá precisar que en la fijación de tal rubro no debió incluirse en gastos del hogar, de allí que el a quo incurrió en un desacierto.
Revisada la providencia se observa que el colegiado adoptó un criterio jurídico en torno al debate suscitado en las instancias, lo que lo condujo a modificar la providencia recurrida, en el entendido que no había lugar a imponer alimentos a favor de la cónyuge demandante, dado que encontró que ésta cuenta con suficiente capacidad económica, y que el monto fijado en primera instancia a favor de la menor fue «exorbitante»; para tomar tal determinación adoptó una posición sobre las pruebas que encontró en el proceso que le permitieron arribar a dichas inferencias.
Tales determinaciones no pueden ser calificadas de arbitrarias o antojadizas, y más allá de que se compartan o no, lo cierto es que se emitieron dentro de la autonomía e independencia de la que goza el funcionario competente, la cual no se puede desconocer so pretexto de tener un criterio jurídico diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para estimar que la decisión del Tribunal accionado no quebrantó derecho fundamental alguno de la promotora, lo que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 15