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STL1186-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

Radicado n.° 25000220500020240010601 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL1186-2025 Radicado n.° 25000220500020240010601 Acta 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que INGECON CONSTRUCCIONES S.A.S interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 4 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Dayana Alejandra Díaz Méndez presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la hoy accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellas, vigente del 7 de febrero de 2022 hasta el 4 de agosto de 2022, fecha esta última en la que terminó sin justa causa por parte de la empleadora.

Por tanto, solicitó se condenara a la sociedad demandada al pago de compensación de vacaciones, prima de servicios, cesantías y sus intereses, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y lo que se probara ultra y extra petita. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá bajo el radicado n.° 25269310300220230010900, autoridad que, en proveído 13 de junio de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar a la encausada conforme lo establece el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022.

Una vez acreditada la notificación antedicha, mediante proveído de 4 de agosto de 2023, el funcionario de conocimiento señaló el 10 de octubre de 2023 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Llegada dicha calenda, la demandada indicó que su apoderado judicial se encontraba en Cali y, por tanto, no podía asistir a la audiencia. Asimismo, en el mismo acto requirió copia del expediente.

Ante tal manifestación, el director del proceso suspendió la audiencia programada y señaló que, «una vez se presente el poder en el correo institucional se le compartirá el vínculo del expediente y se señala fecha y hora para continuar con esta audiencia». Posteriormente, mediante proveído de 12 de diciembre de 2023, el juez señaló el 30 de mayo de 2024 como fecha para continuar con la prenombrada diligencia y advirtió a la parte demandada, «que en dicha audiencia deberá contestar la demanda, y, aportar las pruebas que pretenda hacer valer».

Con anterioridad a la calenda señalada, la convocada solicitó aplazamiento de la audiencia y, por proveído de 6 de junio de 2024, el juez señaló como nueva fecha el 17 de septiembre de 2024, resaltando: «Debe advertirse, a la parte demandada que será la única oportunidad que tendrá para contestar la demanda. Luego se desarrollará la diligencia en el orden que establece el art. 77 ibidem».

El 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, agotó las etapas previstas en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y determinó que: (i) Óscar Orlando Castro Roa contestó la demanda, en calidad de representante legal de Ingecon Construcciones S.A.S, (ii) dio por fracasada la etapa de conciliación, (iii) determinó que no se propusieron excepciones previas, (iv) como medida de saneamiento indicó que no existía ninguna causal de nulidad, (v) fijó el litigio y determinó que todos los hechos eran materia del debate probatorio, (vi) decretó pruebas, otorgó 20 minutos a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y programó como fecha para continuar con la audiencia el 28 de octubre de 2024.

Llegada la fecha antes señalada, el director del proceso profirió sentencia en la que resolvió:

PRIMERO: Se declara la existencia de un contrato de trabajo desde 8 de febrero de 2022 a 4 de agosto de 2022 entre Dayanna Alexandra Díaz (trabajadora) e Ingeconconstrucción representada legalmente por Oscar [sic] Orlando Castro Roa (empleador).

SEGUNDO: Se condena a Ingecon representada legalmente por Oscar Orlando Castro Roa a pagar a la demandante Dayanna Alejandra Diaz [sic] Méndez la suma de $ 14.111.108 como indemnización moratoria consagrada art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

TERCERO: Se absuelve al demandado de la indemnización por despido sin justa causa.

CUARTO: Se condena en costas a la demandada. Se fija la suma de $ 1.300.000 como agencias en derecho. Notificado en estrados. Se concede el uso de la palabra al representante legal de Ingecon. Se le escucha y se responde a sus inquietudes. Se concluye la audiencia siendo las 11: 58 a.m. La convocante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Juzgado convocado incurrió en defecto procedimental absoluto «que vicia de nulidad el proceso», en tanto «la realización de las audiencias estuvo viciada por no respetarse los derechos fundamentales del demandado», ya que no tuvo defensa técnica en el trámite procesal.

En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral, a partir del diecisiete 17 de septiembre de 2024, inclusive. En su lugar, se adelanten nuevamente las etapas pertinentes, previa garantía de su derecho fundamental de defensa y contradicción. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante auto de 26 de noviembre de 2024, admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá reseñó lo tramitado dentro del proceso ordinario, defendió la legalidad de su fallo y remitió link de consulta del expediente objeto de censura.

No se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante fallo de 4 de diciembre de 2024, negó el amparo promovido, al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad que le es propio, dado que «no se agotaron todos los recursos ordinarios», aunado a que el actuar del funcionario judicial no fue arbitrario o caprichoso, ya que no se cumple con lo alegado por el accionante de que faltó defensa técnica, pues: […] se trata de un proceso ordinario de única instancia donde las partes pueden actuar directamente sin la asistencia de un profesional, y en efecto la parte demandada decidió asumir directamente la defensa como se corrobora de la audiencia de trámite, e igualmente se advierte el acompañamiento que le efectuó la juez para el ejercicio de su defensa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante impugnó con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si es viable que, por esta senda constitucional, el juez de tutela declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral con radicado 25269310300220230010900, a partir del día diecisiete 17 de septiembre de 2024, porque, a su juicio, en dicha causa no estuvo debidamente representada, lo cual lesionó su derecho fundamental a la defensa técnica.

Pues bien, al respecto, de entrada, la Sala advierte que la aspiración de la petente es improcedente, precisamente porque desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, si consideraba que en el trámite procesal se estructuró una causal de nulidad como la enunciada, debió plantear tal reparo ante el juez natural, a través de la formulación de incidente respectivo; no obstante, no obra prueba en el expediente que demuestre tal actuación. En ese orden, resulta evidente que la accionante ha actuado con incuria al abstenerse de promover el referido mecanismo, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas respecto de los juicios ordinarios.

Así las cosas, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente la acción tuitiva. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00