Radicación n.˚ 2019 00023 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1186-2019 Radicación n.° 2019-00023 Acta 4 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la acción de tutela que JAIRO ADOLFO PINO TERÁN interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –SALA ADMINISTRATIVA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, trámite al que se vinculó al CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL –CENDOJ-, a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y a los ASPIRANTES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS - CONVOCATORIA No. 27 de 2018 (ACUERDO PCSJA18-11077 16 DE AGOSTO DE 2018)-.
I ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Indicó que se inscribió en el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial; que cumplió con los requisitos de experiencia y fue citado a presentar la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas.
Manifestó que el 28 de diciembre de 2018, por medio de Resolución n º CJR18-559 del 28 de diciembre 2018, se publicaron los resultados de mencionadas pruebas, la cual fue notificada el 14 de enero de 2019 y, «cuyo término para presentar el recurso de reposición se encuentra vigente a la fecha». Expresó que con el fin de revisar su calificación obtenida en el mencionado recurso de mérito, solicitó a través de derecho de petición del 17 de enero de 2019, que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial le expidiera copia auténtica del cuadernillo de preguntas correspondiente a la prueba de aptitudes y conocimientos (realizada el 2 de diciembre de 2018) junto con su hoja de respuestas la evaluación o reporte de calificación realizado.
Corolario de lo anterior, solicita se ordene suspender el término de ejecutoria de la Resolución n º CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, mientras se resuelve la petición presentada el 17 de enero de 2019 y, se realiza el estudio de los documentos remitidos por la entidad accionada, con el fin de evaluar la posibilidad de formular el correspondiente recurso de reposición. Por auto del 29 de enero de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción y notificó a la accionada y a los terceros intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señala que al momento de presentada la acción de tutela, el término para resolver la petición hecha por el accionante, establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 no había precluido.
Señala que mediante Oficio CJO19-492 del 31 de enero del año en curso, dio respuesta a la petición del actor, la cual fue remitida al correo electrónico suministrado para recibir notificaciones. Concluye diciendo que conforme a lo expuesto, al haber dado respuesta a la petición del actor, la situación debe ser calificada como hecho superado y, por ende, concluir la carencia de objeto que impida que se ampare el derecho fundamental invocado II CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al ámbito constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Así mismo que, el referido derecho comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente caso, evidencia la Sala que de las pruebas allegadas al expediente, queda claro que el accionante lo que solicita dentro de la presente acción constitucional es que se suspenda el término de ejecutoria de la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 mientras se le contesta de fondo la petición que realizó el 17 de enero de 2019 para que se le expidieran copias auténticas de unos documentos de la prueba de aptitudes y conocimientos (realizada el 2 de diciembre de 2018), de la convocatoria 27 para proveer cargos de la Rama Judicial, con el fin de evaluar la posibilidad de presentar recurso de reposición. Cabe señalar, que la solicitud hecha por el accionante fue contestada por parte de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio CJO019-492 del 31 de enero de 2019, en el cual le expresó que con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad de los demás aspirantes, el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 «estableció que las pruebas que apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que sustituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado».
También resaltó que la Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2015 dijo que, respecto a la entrega de documentos correspondientes a las pruebas de concursos de mérito, el acceso a esos documentos no debe ser absoluto en aras de conservar los pilares fundamentales del principio de mérito. De ahí que adujo que por previamente descrito, en ejercicio de la potestad constitucional y legal descrita y, dado el carácter reservado de las pruebas y sus estadísticas, «en las convocatorias que realiza el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de la carrera judicial, no es posible realizar entrega en detalle de los procedimientos ni de los elementos, o bien la copia de la prueba (cuestionario y/o hoja de respuestas)».
En este punto del estudio que se adelanta, es claro que el derecho de petición se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental. Por lo expuesto, se observa que la situación que motivó la formulación de la acción de tutela frente al Consejo Superior de la Judicatura queda superada pues se evidencia que se dio respuesta a la solicitud hecha el 17 de enero de 2019, que hoy es objeto de debate constitucional, por lo que es posible predicar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En relación a esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En tal sentido, la entidad impugnante satisfizo lo aquí pretendido, lo que ello implica colegir, la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se negará el amparo pretendido y se declarará la existencia de hecho superado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00