Radicación n.° 45944 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1186-2017 Radicación n.° 45944 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por BLANCA LILIAM OSORIO SANDOVAL contra DIANA PATRICIA OTÁLVARO CARDONA y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como a las autoridades y partes intervinientes de las tutelas Radicados Nos. 05001310502020161099 y 50013104009201500857.
I.
ANTECEDENTES Blanca Liliam Osorio Sandoval instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la salud, los cuales considera le fueron vulnerados con ocasión del fallo proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, al interior de la acción de tutela promovida por Diana Patricia Otálvaro Cardona contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia.
Del escrito de acción y las documentales anexas se desprende que Diana Patricia Otálvaro Cardona instauró acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la protección a la maternidad y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por la accionada con la expedición de la Resolución DESAJMR 15-5278 del 29 de septiembre de 2015, mediante la cual resolvió nombrar en propiedad al señor Juan Camilo Avendaño Henao en el cargo de Profesional Universitario Grado 11 que venía desempeñando, y declararla insubsistente, pese encontrarse en estado de embarazo.
Del asunto le correspondió conocer al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 16 de octubre de 2015 en la que tuteló los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, le ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia la reubicación de la quejosa en un cargo igual o superior grado al que ocupaba, durante el periodo de embarazo y hasta el vencimiento de la licencia de maternidad; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En acatamiento a lo anterior, la allí accionante fue reintegrada al cargo de Profesional Universitario Grado 12; finalizada su licencia de maternidad, el Director Ejecutivo 6 la declaró insubsistente, nombrando y posesionando en su remplazo a Blanca Liliam Osorio Sandoval.
Ante dicha situación la señora Otálvaro Cardona nuevamente interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos, pues, en su sentir, con dicha insubsistencia se desconoció el fallo de tutela antes señalado y la Circular PSAC 11-43 del 15 de noviembre de 2011, que indica que la estabilidad reforzada se extiende hasta el cumplimiento del primer año de vida del menor.
De la nueva petición de amparo le correspondió conocer al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, quien el 7 de octubre de 2016 amparó tales derechos transitoriamente, esto es, mientras acudía a la jurisdicción a resolver el conflicto presentando. En consecuencia, ordenó al Director Seccional de Administración Judicial, que en el término de 48 horas, proceda a «reubicar a la aquí accionante, a un cargo de iguales o mejores condiciones que aquel que desempeñaba al momento de la finalización del vínculo dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016)».
La anterior decisión fue impugnada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia y por Blanca Liliam Osorio Sandoval, por lo que fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, donde se radicó el asunto el 28 de octubre de 2016. Como soporte de la queja constitucional adujo que el juzgado accionado desconoció un fallo constitucional ejecutoriado, en el cual se señaló con precisión el periodo de protección de que gozaba la señora Otálvaro Cardona.
Cuestionó además su vinculación al trámite, en razón a que si lo pretendido era la aplicación de la circular PSAC11-43 de 15 de noviembre de 2015, esto es, la suspensión del nombramiento del cargo de carrera, ese no era el que venía desempeñando, sino el del ciudadano Juan Camilo Avendaño Henao, quien ejercía el cargo que la citada señora desplegaba en provisionalidad cuando se dispuso declararla insubsistente por el nombramiento de aquel al haber superado las etapas del concurso de méritos y encontrarse en primer lugar en la lista de elegibles.
Agregó que la determinación del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín atenta contra la facultad discrecional del nominador; a mas que no tiene otros ingresos económicos con los que pueda satisfacer sus necesidades y las de su familia. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, «SEA SUSPENDIDO EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA […] emitido por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín».
La queja le fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, al estimar que carecía de competencia, la remitió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. La autoridad mencionada le impartió el trámite correspondiente, y dictó sentencia el 1º de noviembre de 2016, en la que negó las súplicas.
Al momento de resolver la impugnación formulada por la actora, la Sala de Casación Civil, mediante auto CSJ ATC8655-2016, consideró: 1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala de Casación para decidir el presente asunto, pues el auxilio constitucional, tal y como lo manifestó el a quo constitucional, involucra exclusivamente la actuación del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por el trámite impartido a la acción de tutela con radicación 2016-01099, debiendo conocer del mismo, entonces, en primera instancia, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, acorde con lo reglado en el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000[footnoteRef:1], y por tanto esta Sala tampoco es la encargada de dirimir la impugnación. [1: «[c]cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional accionado …».] Por lo que resolvió « Declarar la nulidad del fallo dictado el 1º de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso en estudio, conforme quedó plasmado, la actora reprocha la sentencia de acción de tutela proferida el 7 de octubre de 2016 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en virtud del cual dicho despacho amparó los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, trabajo, protección al menor y a la mujer en estado de gravidez de Diana Patricia Otálvaro Cardona, quien, por ese medio constitucional, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba, protección que de manera transitoria la fue dispensada.
Como razones de su disenso aduce, básicamente, que la decisión del juez constitucional desconoció lo resuelto con antelación en otra acción de la misma naturaleza, a través de la cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín amparó los derechos de la señora Otálvaro Cardona por el «periodo de embarazo y hasta el vencimiento de la licencia de maternidad».
Sobre el particular esta Sala de Casación Laboral ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones adoptadas dentro de otro proceso de la misma naturaleza constitucional, cuando ella tiene como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales en su trámite.
Así en sentencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.
En efecto, en atención al resguardo de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no es factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción de tutela; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. Ahora bien, en atención a la documental allegada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el pasado 6 de diciembre, se encuentra que esta, mediante sentencia proferida el 25 de noviembre, se pronunció sobre el asunto a su cargo, y en dicho sentido revocó la determinación adoptada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esa ciudad, por lo que declaró improcedente el amparo constitucional instaurado por Diana Patricia Otálvaro Cardona.
Luego, si como lo admite la propia accionante en su escrito de acción, su intención no era otra que « SEA SUSPENDIDO EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA […] emitido por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín»., es claro que en el presente asunto, en atención a la circunstancia atrás descrita, se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado « carencia actual de objeto» de la acción constitucional, ello si se tiene en cuenta que el amparo tutelar fue concebido con un carácter eminente preventivo, siendo entonces indispensable para su procedencia que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca, sea actual.
Por consiguiente, cuando la situación de vulneración que motivó su interposición ha cesado, el hecho ha sido superado, o ha desaparecido el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución, como ocurre en el presente evento, la orden que pueda proferir el juez pierde su razón de ser, por cuanto no tiene la posibilidad de efectivizar las garantías que con ella se pretenden proteger.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por BLANCA LILIAM OSORIO SANDOVAL contra DIANA PATRICIA OTÁLVARO CARDONA y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11