CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL1186-2014 Radicación n° 52145 Acta n° 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por GUILLERMO ZULUAGA ARIAS contra la providencia dictada el 10 de diciembre de 2013 por la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL del mismo distrito.
I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la observancia con diligencia de los términos procesales, a la garantía de la seguridad social representada en el disfrute de mi pensión legal de jubilación desde el 26 de enero de 2003 (…)» Relató que la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por fallos de tutela de 24 de mayo y 26 de junio de 2013, ampararon su derecho fundamental a la pensión de jubilación que le había sido reconocida en sentencia del 27 de junio de 2008, por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Bogotá, y le concedió a la Caja Agraria o a quien haga sus veces un término de 15 días a partir de la notificación del fallo de tutela del 26 de junio de 2013, para incluirlo en la nómina de pensionados y cancelarle el valor de la liquidación de la obligación; que la Fiduprevisora asumió el pago de las condenas impuestas a la Caja Agraria por lo que le presentaron la cuenta de cobro a ellos; que le contestaron que no estaban obligados a pagar enviándole la competencia al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que le entregaron los documentos al Fondo Pasivo para el cobro del dinero; que el 23 de agosto de 2013 a continuación de proceso ordinario laboral al tenor del artículo 335 del C.P.C. su apoderada formuló demanda ejecutiva laboral en contra de la Fiduporevisora; que también presentó derecho de petición ante el director general del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitándole que le respondiera si era Fiduprevisora S.A. o el Fondo quien debía cumplir la inclusión en nómina para pagar la obligación; que como no le respondieron el derecho de petición entonces incluyó en el ejecutivo al Fondo e interpuso acción de tutela en su contra la que fue amparada por violar el derecho de petición; que en varios memoriales su apoderada ha solicitado a la Juez Tercera Laboral proferir el mandamiento de pago; que solo hasta el 1º de octubre de 2013 la Jueza ordenó enviar el expediente del proceso ordinario No. 003-2004-01024 a la oficina judicial para ser abonado como ejecutivo, y hasta el 15 de octubre de 2013 profirió la orden de prestar juramento; que el articulo 101 del C.P. del T. ordena que una vez se preste el juramento de los bienes, el juez decretará el embargo y secuestro de los bienes; que a la fecha 25 de noviembre de 2013 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, no ha proferido el mandamiento de pago solicitado desde el 23 de agosto de 2013, y que para educar a sus hijos le toco hipotecar su apartamento sin contar con sus quebrantos de salud y de su esposa (fls. 1 a 4).
Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar a la Juez Tercera Laboral del Circuito de Bogotá, que en el término de 48 horas profiera el auto de mandamiento de pago, y el decreto de las medidas cautelares. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de noviembre de 2013, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a Fiduprevisora, y dispuso su notificación. La Juez Tercera Laboral de este circuito, explicó que no se ha proferido el auto respectivo debido a que los expedientes llevan un turno, y de otro lado «a la actuación misma de la parte ejecutante, que en forma reiterada ha presentado innumerables memoriales y solicitudes que han dificultado el manejo del expediente, lo que ha llevado que constantemente el proceso tenga que salir del Despacho desplazándolo en el turno para la resolución respectiva», y solicitó negar la acción de tutela.
La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, puntualizó que: No obstante lo anterior, no puede pasar por alto esta Corporación que, una vez revisado e le expediente ejecutivo, que se allegó en calidad de préstamo, el accionante ha presentado alrededor de 9 solicitudes, las cuales al ser resueltas, se traducen en un retardo evidente entre una y otra actuación judicial, sin que ello signifique una violación del derecho al debido proceso, pues contrario a esto, se están resolviendo las peticiones incoadas.
(fls. 141 a 1520). El accionante impugnó la sentencia, argumentando que la Juez Tercera Laboral del Circuito en su escrito presentado al Tribunal, expuso que en el mes de diciembre estaría resolviendo lo que corresponda de la solicitud del demandante, y que el expediente regresó del Tribunal el 14 de enero de 2014. III. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
De allí que, el debido proceso, se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
La queja del actor, radica en que “en el término de 48 horas profiera el auto de mandamiento de pago y el decreto de las medidas cautelares junto con los oficios», habida cuenta que desde el 23 de agosto de 2013 solicitó el mandamiento de pago. En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares.
Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Igualmente, el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, la cuestión analizada se ajusta al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por GUILLERMO ZULUAGA ARIAS contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA del mismo distrito. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � CSJ SL, 15 May de 2012, Rad. 28668 � CSJ SL, 18 Ene 2012, Rad. 27696 1 PAGE 7