Radicación n.° 47748 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11859-2017 Radicación n.° 47748 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de ÁGUILA LLANERA EN LIQUIDACIÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, a la cual se vinculó al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a UNIPALMA S.A. I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud expuso que promovió demanda en contra de Unipalma S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de suministro, que terminó unilateralmente y sin justa causa, por lo que reclamó el pago de los perjuicios correspondientes; que mediante sentencia del 15 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio absolvió de las pretensiones de la demanda, pero la condenó al pago de los perjuicios pactados por incumplimiento del contrato, que la parte demandada solicitó a través de demanda de reconvención. Señaló que apeló esa decisión, la cual confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 12 de noviembre de 2015, motivo por el que recurrió en casación, que se concedió por auto del 15 de diciembre siguiente.
Adujo que mediante proveído del 13 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil, inadmitió el recurso extraordinario y lo declaró desierto «con el argumento puramente formal de no haberse solicitado las copias necesarias para el cumplimiento del fallo censurado», conforme a lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, pese a que el tribunal no se lo ordenó. Sostuvo que contra la providencia anterior, interpuso recurso de reposición, el cual se decidió en proveído del 15 de junio de 2017, en el que resolvió confirmar la que fue objeto de inconformidad, con la cual se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues considera que «no tiene lógica achacarle al censor y que tenía como efecto práctico una consecuencia clara y garantista y es permitir a la sociedad que represento, que considera que los fallos proferidos por los jueces y tribunal de la ciudad de Villavicencio estuvieron en contra de las pruebas y de la ley misma», posibilidad que le fue negada «por la aplicación de un criterio y concepto absolutamente formal y no sustancial imponiendo una carga formal que originalmente está y debe estar en el magistrado sustanciador».
Por lo anterior solicitó que «se revoque íntegramente la providencia de fecha 15 de junio del 2017, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y en su reemplazo se revoque el auto del 13 de septiembre de 2016 proferido por la misma Corporación y que declaró desierto el recurso de casación. 2ª.) Que se ordene que se sufrague, dentro del término previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el valor de las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia. 3ª) Que se admita el recurso de casación y se le de curso en los términos del Código de Procedimiento Civil.» Mediante auto de 25 de julio de 2017, la Corte admitió la acción y vinculó a los descritos en el encabezado, pidió el expediente y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil remitió copia de las providencias del 13 de septiembre de 2016 y 15 de junio de 2017, proferidas en el proceso objeto del amparo.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el presente asunto se cuestiona la providencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró inadmisible el recurso extraordinario formulado, por no haber solicitado la expedición de las copias necesarias para que el juez de primera instancia procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida, en los términos de los artículos 371 y 372 del CPC, decisión que considera excesiva, en el entendido que le aplica una sanción por el incumplimiento de un deber formal que recae en la administración de justicia. La Sala de Casación Civil al resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de casación en la citada providencia, se remitió a lo dispuesto en el artículo 371 del CPC, que modificó el 38 de la Ley 794 de 2003, de acuerdo con el cual «La concesión del recurso [de casación] no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes»; luego, citó el inciso 3 del mismo canon que transcribió así: «[e]n el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso».
Advirtió que en el caso de que la autoridad judicial no ordene la expedición de copias, le corresponde a la parte recurrente, solicitarlas y pagar su importe, conforme lo previene el inciso 4; luego de que reiteró su propio precedente sobre ese asunto, se remitió a las actuaciones de las cuales estableció: 3. Revisado con detenimiento el asunto que transita por la Corte, se observa que no se presenta ninguna de las hipótesis taxativamente consagradas en el mencionado precepto 371, toda vez que la decisión cuestionada no versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas; ni es meramente declarativa, como tampoco fue recurrida por ambas partes.
Por el contrario, la sentencia opugnada era susceptible de ejecutarse. Baste ver al respecto que el Tribunal ratificó la orden de condena dispuesta contra la pasiva en la mutua demanda, estimada en cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) Mcte, por concepto de perjuicios pactados, debido al incumplimiento del negocio subyacente. (Folio 949 del cuaderno 1).
Dicha determinación, entonces, contiene mandatos susceptibles de cumplirse puesto que, si la parte recurrente no ofreció constituir caución a efectos de suspender sus efectos, estaba forzada a sufragar el valor de las copias referidas. Una vez señaló lo anterior, concluyó que «ante la inactividad de la impugnante, al no haber solicitado la expedición de las copias necesarias para que el juez de primer grado procediera a su cumplimiento, corresponde a la Sala declarar inadmisible el recurso extraordinario por encontrarse en estado de deserción, conforme los lineamientos explicados.
La providencia anterior no se advierte arbitraria o antojadiza del juzgador, sino que obedeció a su propio entendimiento del artículo 371 del CPC, conforme a la modificación que le introdujo el precepto 38 de la Ley 794 de 2003, que estableció los efectos del recurso de casación, y de acuerdo con la cual, su concesión no impide que la sentencia se cumpla, salvo cuando se trate del estado civil de las personas, que ambas partes lo hayan interpuesto, que se trate de una decisión meramente declarativa o se haya absuelto de todas las pretensiones; cuya inobservancia trae como consecuencia su inadmisión, como lo preveía el canon 372 ibídem; en ese orden, como el recurrente no suministró tales expensas, resolvió conforme a la norma procesal mencionada, sin que esa determinación configure un exceso ritual que imponga la intervención del juez constitucional.
Se resalta igualmente que la Corporación accionada, se remitió a providencias anteriores en las que se expusieron las razones por las cuales considera que pese a que el tribunal no ordene la expedición de las copias, el censor no queda relevado de cumplir con la carga de solicitarlas, sin que pueda válidamente aducir como excusa, la omisión de la autoridad judicial en ese sentido, pues ese aspecto quedó contemplado en el inciso 4 del artículo 371 ya citado.
Aceptar la tesis que plantea la accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00