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STL11858-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991Ley 6 de 1945

PAGE Radicación n.˚ 47726 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11858-2017 Radicación n.° 47726 Acta 27 Paipa, dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado del MUNICIPIO DE AGUADAS (CALDAS) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUADAS y a LUIS FERNANDO GAVIRIA CASTAÑEDA.

I.

ANTECEDENTES El municipio accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que Luis Fernando Gaviria Castañeda promovió demanda laboral en contra del Municipio de Aguadas para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; que en primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas), negó las pretensiones por falta de prueba; el demandante apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 14 de junio de 2017, revocó la decisión, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, no encontró probadas las excepciones y condenó a al pago de acreencias laborales.

Indicó la vulneración de derechos fundamentales ante la indebida valoración probatoria hecha por el ad quem y solicitó dejar sin efecto la decisión del 14 de junio de este año y, en consecuencia, ordenar que se profiera un nuevo fallo en el que se desestime la presunción legal del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y confirme la sentencia de primera instancia. Por auto de 19 de julio de 2017, esta Sala de la Corte, admitió la acción, notificó al accionado para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas (Caldas) y a Luis Fernando Gaviria Castañeda.

II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, se cuestiona la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 14 de junio de 2017, que revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones del actor tendientes a que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, se le cancelaran las acreencias laborales adeudadas, por cuanto a juicio del municipio accionante se hizo una indebida valoración probatoria.

No obstante, de entrada advierte la Corte que la acción no tiene vocación de prosperidad, pues dicha providencia, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, observa la Sala que el Tribunal no encontró controversia en la prestación del servicio por parte del trabajador como operario de maquinaria pasada para la adecuación y mantenimiento de la red vial y que tales servicios fueron remunerados, por lo que el problema jurídico se centra en determinar la naturaleza del vínculo.

Reseñó la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, normas que regulan el contrato laboral en el sector público, y explicó que, «el contrato de trabajo no es el modo de vinculación de los servidores públicos sino tan solo de quienes tienen la condición jurídica de trabajadores oficiales y, en un municipio, solamente tienen la calidad jurídica de trabajadores oficiales, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas (…).

Así que, en el caso bajo estudio, el ad quem encontró que «las labores que desplegaba el accionante, como operario de maquinaria pasada en la adecuación y mantenimiento de la red vial a cargo del ente territorial, efectivamente lo encasillan como trabajador de la construcción y sostenimiento de obra pública, en los términos que la misma es definida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia de 11 de agosto de 2004 radicado 21494».

Explicó, además que, conforme al deber que tienen los jueces, de no observar solo la forma sino revisar todo el acervo probatorio para determinar si se trata de un contrato realidad en oposición a uno formal, expresó que, una vez probada la prestación del servicio y en virtud de la presunción, consagrada en el artículo 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, le correspondía al demandado desvirtuar la misma, por lo que debía acreditar que la labor se desarrolló de manera autónoma e independiente y no simplemente la presentación de contratos de prestación de servicios y de la obligación contenida en algunos de ellos.

Y concluyó que la situación referida no ocurrió en el caso, pues «del cúmulo de circunstancias expuestas (…) entre las partes la relación sí fue de carácter laboral, presentándose entonces una serie de contratos de trabajo, de conformidad con el tiempo de vinculación de que dan cuenta los contratos de prestación de servicios, las actas finales de ejecución contractual, la certificación de folio 3 del expediente, los tiempos reconocidos en la réplica al hecho 1 de la demanda y aplicando la tesis expuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2011 radicado 40273, de inexistencia de solución de continuidad cuando existen múltiples contratos que presentan idénticas funciones, en las cuales las interrupciones entre uno y otro son cortas, esto es, por algunos días pero sin sobrepasar los extremos temporales cuya declaratoria se solicitó dentro del libelo introductor».

Es así, que no se evidencia la vulneración de derechos de rango superior en la sentencia de segunda instancia antes revisada, pues en ella se precisaron las razones por las cuales no era viable acceder a lo pretendido por el aquí accionante, sin que pueda decirse que el ad quem actuó arbitrariamente dado que sus determinaciones surgen razonables, pues se insiste, que fueron soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarlas de caprichosas; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.

Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez de apelaciones, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00