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STL11857-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

PAGE Radicación n.˚ 47800 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11857-2017 Radicación n.° 47800 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por HERCILIA FARFÁN MOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que cuenta con 69 años, es pensionada por vejez y beneficiaria del régimen de transición, mediante las Resoluciones nro. 018353 y 022345 del 29 de agosto de 2003 y 18 de agosto de 2004, respectivamente; que desde hace más de 40 convive con Gustavo Quintero Barrantes de manera permanente e interrumpida, quien hace más de 20 años depende de ella, pues su deteriorado estado de salud le impide realizar alguna actividad laboral; dado lo anterior, solicitó, ante Colpensiones, el reconocimiento y pago del incremento del 14%, sin embargo, la entidad se lo negó mediante Resolución nro.

GNR 271601 del 25 de octubre de 2013; que interpuso recursos pero ninguno prosperó. Que promovió proceso ordinario laboral y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del xxx, condenó a Colpensiones a cancelarle el beneficio pensional desde el 26 de julio de 2009 junto con el retroactivo y declaró probada parciamente la excepción de prescripción; inconforme, la demandada apeló, y el Tribunal, el 18 de abril de 2017, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la prescripción del derecho.

Aseveró que la sentencia SU-310 de 2017 estableció la imprescriptibilidad del reajuste pensional del 14% por cónyuge a cargo, por lo que el ad quem se equivocó y desconoció sus garantías constitucionales. Solicitó revocar la providencia censurada, tener en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y confirmar la decisión del a quo que concedió el derecho pretendido.

Por auto de 25 de julio de 2017, esta Sala de la Corte, admitió la acción, notificó al accionado para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Colpensiones. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá reseñó el trámite del proceso y remitió el expediente a esta Corporación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad allegó copia de la providencia cuestionada.

II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, se cuestiona la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 18 de abril de 2017, que revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada del reconocimiento y pago del incremento pensional, por cuanto a juicio del accionante no se tuvo en cuenta la sentencia SU 310 de 2017, mediante la cual, la Corte Constitucional estableció la imprescriptibilidad del derecho..

No obstante, de entrada advierte la Corte que la acción no tiene vocación de prosperidad, pues dicha providencia, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, es así que al análisis del marco normativo aplicable al caso y, con apoyo a la jurisprudencia que sobre la temática allí debatida ha adoctrinado esta Sala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, observa la Sala que el Tribunal encontró probado que la pensión de vejez otorgada a la actora se dio conforme el Acuerdo 049 de 1990 por lo que fue beneficiaria del régimen de transición, según la resolución de folio 50.

Recordó que los incrementos pensionales no fueron derogados por la Ley 100 de 1993, por el contrario, en virtud del artículo 31 de esa norma implementó su aplicación para el régimen de prima media con prestación definida para quienes reunieran los requisitos para acceder a ellos. Destacó, de una parte, que diversos han sido los pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a la prescripción de esos incrementos, por lo que no existe un pronunciamiento pacífico y vinculante al respecto; por otra, indicó que la Corte Suprema de Justicia en diversos fallo, estableció que los incrementos sí están sujetos al fenómeno de la prescripción puesto que no hacen parte del derecho a la pensión, solo constituyen un aspecto económico que sirven para incrementar el monto de la misma.

Y concluyó que «el incremento está sujeta al fenómeno de la prescripción a partir del reconocimiento pensional, pues es un derecho autónomo donde se deben acreditar los requisitos ajenos a la pensión para acceder a él y únicamente subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen» y que en el presente caso operó tal fenómeno en su totalidad «como quiera que la pensión de vejez se reconoció mediante Resolución 018353 de 2003, notificada el 31 de octubre de ese año, según se desprende de las documentales en el medio óptico de folio 50 y se elevó reclamación administrativa el 26 de julio de 2012 (folios 15 a 17), por lo que al transcurrir más de los 3 años, de que trata los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre la fecha del reconocimiento pensional y la reclamación administrativa, es claro que operó el fenómeno prescriptivo, por manera que se revocara la sentencia impugnada».

Por lo que, se insiste, no luce en manera alguna caprichoso, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que al margen de que esta Sala la comparta o no, ello resulta ser una constatación suficiente para descartar el quebrantamiento superior. Ahora bien, no pasa por alto la Sala que la petición de amparo también se funda en la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, sin embargo, en el plenario no existe prueba alguna de la conculcación alegada, pues no obra en autos ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya impartido un trato discriminatorio.

No es suficiente la simple manifestación del actor de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental para acceder al amparo, sino que es necesario que la irregularidad se encuentre establecida. Por lo expuesto, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00