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STL11856-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74145 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11856-2017 Radicación n.° 74145 Acta 27 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte las impugnaciones interpuestas por JORGE AFANADOR SÁNCHEZ y NADIA AFANADOR ANGARITA contra el fallo de 14 de junio de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de discusión constitucional.

I.ANTECEDENTES Los accionantes estimaron quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de seguridad jurídica. En lo que interesa a la controversia, indicaron que el inmueble identificado con folio de matrícula 050-1221532, fue adjudicado el 13 de agosto de 1953 a Cecilia Montenegro de Afanador, por vía de sucesión; que Mario Betancourt Franco y Graciela Pinzón de Betancourt promovieron en contra de la citada, proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, trámite que correspondió al Juzgado 6.° Civil del Circuito de Bogotá y en el cual el aquí promotor, Jorge Afanador Sánchez, actuó como apoderado de la pasiva, condición en la que formuló demanda de reconvención (proceso reivindicatorio); que en ese litigio se probó que el 1.° de febrero de 1964, la demandada arrendó el inmueble a Eduardo Fonseca Neira, el cual montó un taller de mecánica, establecimiento de comercio que fue vendido a Gabriel Vanegas Rojas y Juan Burgalia, por lo que estos adquirieron la calidad de «tenedores (cesionarios del contrato de arrendamiento)», pero no de propietarios en virtud de la prohibición de enajenación pactada en este convenio, de ahí que fue en aquella condición (meros tenedores) que vendieron el negocio a Mario Betancourt Franco.

Apuntaron que en el decurso del proceso, el 6 de julio de 2007, Cecilia Montenegro cedió a Tito Francisco Solano Roa los derechos litigiosos «que recayesen» sobre el citado bien; además, subrayaron que aquella vendió el predio a los accionantes conforme consta en EP No. 1699 del 23 de julio de 2009, momento desde el cual ostentan la posesión. Acotaron que por sentencia de 28 de abril de 2011, el despacho negó la pretensión principal y, por otro lado, accedió a lo solicitado en la reconvención, declarando el dominio pleno y absoluto de Montenegro de Afanador; que el extremo activo apeló y, la Sala Civil del Tribunal de esa ciudad, en decisión del 21 de octubre siguiente, confirmó lo primero, pero revocó para negar las súplicas de la reconvención, dado que «(…) Mario Betancourt Franco no era poseedor del (…) inmueble sino [que] su calidad era la de un mero tenedor en virtud de un contrato de arrendamiento y (…) por lo mismo la acción judicial que procedía (…) era la de ‘restitución de la tenencia’ (…)»; que esa providencia fue recurrida en casación, pero la Sala de Casación Civil resolvió no casarla el 16 de mayo de 2013.

Que «paralelamente al trámite del proceso ordinario», denunciaron a Mario Betancourt y Graciela Pinzón de Betancourt, y el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011, declaró culpable al primero de los delitos «de estafa agravada y tentada y fraude procesal», decisión que fue confirmada el 28 de septiembre de 2012 y por lo cual purga una pena de prisión domiciliaria.

Al respecto, resaltaron que en esa investigación se probó que la relación de Betancourt con el inmueble en cuestión, «era la de inquilino y no la de poseedor, como fraudulentamente este la alegó». Dijeron que tal como se determinó en la sentencia de 21 de octubre de 2011, y dada la mencionada cesión de derechos litigiosos, Tito Francisco Solano Roa formuló demanda de restitución de inmueble en contra de Mario Betancourt Franco, pero el Juzgado 33 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por fallo de 7 de mayo de 2014, declaró que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no demostró haber suscrito el contrato de arrendamiento o adquirirlo por vía de cesión; que en tal virtud, el 15 de mayo siguiente, los causahabientes de Cecilia Montenegro de Afanador cedieron a Solano Roa «todos los derechos que como arrendadora le correspondían», y con base en ello el interesado presentó tutela con resultados infructuosos, pues le dijeron que debía iniciar nuevamente la restitución, lo que así se hizo y el Juzgado 7.º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, por autos del 11 de agosto y 21 de octubre de 2016, declaró probada la excepción de «Ineptitud de demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones», por lo que aquel formuló tutela, que esta vez fue favorable, pero no ha sido acatada.

Que Mario Betancourt Franco presentó en su contra, como actuales propietarios, proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio, fundado en los mismos hechos que cimentaron el referido proceso conocido por el Juzgado 6.º Civil, y que además sirvió de pábulo a la condena penal; que propusieron cosa juzgada, fundados en el litigio civil antedicho; que el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, la halló probada el 26 de septiembre de 2016, por lo que dictó sentencia anticipada, lo que consideraron ajustado a derecho, pues si bien el señor Betancourt podía iniciar un nuevo pleito, le correspondía fundar la demanda «en hechos que probaran que mutó su condición de tenedor por la de poseedor material inequívoco», lo que en todo caso «no podía ser anterior a la sentencia que negó las pretensiones en virtud de su calidad de arrendatario del bien»; que el demandante apeló y el Tribunal, el 20 de abril de 2017, revocó tras considerar que no había identidad de causa y que existían nuevos sucesos, particularmente los relatados en los hechos 4, 9 y 10 de la demanda, que ameritaban el estudio por parte de la jurisdicción. Para los accionantes, tales novedades no se extraen de esos numerales, pues el cuarto contiene afirmaciones que ya habían sido manifestadas en la demanda anterior, el noveno únicamente refiere que el 7 de mayo de 2014 se negaron las pretensiones incoadas por Tito Francisco Solano, tal como se explicó atrás, y el décimo retrata la anunciada acción de tutela que se formuló contra el Juzgado 33 Civil Municipal de Descongestión y no contra el señor Betancourt, lo que es entonces insuficiente para concluir una novedad, a más de que «no es la causa próxima que fundamente la nueva pertenencia», de ahí que estimaron que el Tribunal incurrió en una vía de hecho y desconoció el principio de seguridad jurídica y la «firmeza e inmutabilidad de los fallos proferidos dentro del primer proceso», pues permitió un nuevo litigio fundado en los «mismos presupuestos de hecho y de derecho», y luego de exponer los fundamentos ya reseñados con antelación, aunque no lo pidieron expresamente, se extrae que pretenden que se deje sin efecto el citado proveído del 20 de abril de 2017.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (f. 60). El Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá se atuvo al contenido del proceso (f. 69 y 70). Mediante sentencia de 14 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de advertir que el proveído objetado, al margen de compartirlo o no, era razonable, pues usó argumentos jurídicos que llevaron al juez colegiado a colegir la inexistencia de la cosa juzgada, así como a advertir que «el respectivo debate probatorio, relacionado con la posesión o tenencia ejercida por el allá demandante, apenas comenzaba, debiéndose dar al interior del pleito reprochado», pues los hechos que sustentan la pretensión «se diferenciaron en los tiempos de posesión y en las acciones realizadas para la defensa de ese señorío», de modo que «no resultaba dable concluir la identidad de causa y finiquitar el decurso, cuando es necesaria la confrontación probatoria para dilucidar los presupuestos de la acción ejercida» (f. 109 a 115).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante estimó que la decisión impugnada deviene de una «revisión demasiada superficial o prácticamente nula de los argumentos que fundamentan la acción de tutela», los cuales reiteró, con énfasis en que su intención no gira en torno a la condición que detenta el demandante en el juicio objetado, sino que los antecedentes civiles y penales, ya reseñados con amplitud, son «trascendentales» para advertir que la nueva demanda de pertenencia no difiere de los fundamentos de hecho y de derecho conocidos en el proceso civil anterior por el Juzgado 6.° Civil del Circuito de Bogotá, por lo que hay identidad de causa según lo señalado en el art. 303 del CGP y en jurisprudencia que destacó, y repitió sus fundamentos para acreditar que los hechos 4, 9 y 10 no eran novedosos, como equivocadamente, en su sentir, lo concluyó el Tribunal encartado (f. 126 a 139).

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Esta última anotación es de una importancia mayúscula en este asunto, pues siendo evidente el desacuerdo de la parte accionante frente a la decisión emitida por el Tribunal accionado el 20 de abril de 2017, pretende así estructurar, a través de este mecanismo excepcional, preferente y sumario, una etapa adicional para insistir en que sus argumentos tienen mayor asidero jurídico que los expuestos por la Colegiatura accionada.

Nada más alejado de la finalidad de la tutela, estatuida para la protección efectiva de los derechos fundamentales, y no como un escenario en el que se determine el criterio que resulte victorioso, si el del juez o el del contendiente, pues recuérdese que a los primeros, la Carta Magna les confiere autonomía e independencia judicial (art. 228) para proferir las providencias que definen los conflictos en los que se ven abocados los administrados, de ahí que al juzgador que se le confirió la función de hacer respetar su contenido superior en sede de tutela, le corresponde analizar la controversia en perspectiva constitucional, esto es, dilucidar si los argumentos que usó la autoridad judicial fueron objetivos y ajustados a lo que razonablemente se extraía del marco jurídico que regulaba la situación fáctica y jurídica concreta, y si en esa medida la definición del juicio cumplió su obligación constitucional de proteger los postulados del debido proceso y demás garantías que consagra la Constitución, mas no, como lo pretenden los accionantes, superponer su criterio frente al del natural, so pretexto de un mejor razonamiento.

En ese orden de ideas, lo primero que hay que decir es que para esta Sala de la Corte, la homóloga Civil en modo alguno efectuó una revisión «superficial» del asunto de autos, como indebidamente lo afirman los promotores; al contrario, en la sentencia de tutela impugnada se advierte con amplia claridad que esa Corporación realizó un adecuado estudio constitucional de la providencia que se le objetó al Tribunal encartado, que la llevó a concluir que, muy a pesar de que pudiese compartirse o no, era razonable y coherente, por lo que no se configuraba el quebrantamiento superior.

Y cierto es que una vez esta Sala de Casación Laboral efectúa la revisión de la providencia del juez colegiado, no se encuentra un defecto protuberante en su argumentación, lo que se insiste, es independiente de que pueda o no compartirse. En efecto, el juez plural concentró su atención en determinar, exclusivamente, si el asunto que era materia de discusión había hecho tránsito o no a cosa juzgada, en los términos estipulados en el artículo 303 del CGP.

Precisado ello, resumió los hechos que en este nuevo proceso traía Mario Betancourt, en especial los 4, 9 y 10 de la demanda, y luego refirió las actuaciones surtidas en el trámite cuya definición judicial sirvió de pábulo a la referida excepción. A partir de ese escenario procesal, y tras advertir que «solo se disputa por el recurrente lo relacionado con la causa, no la identidad de la parte ni el objeto», se centró entonces en el punto específico de la identidad de la causa, consagrada como presupuesto en la norma en cita, el cual explicó en torno a la jurisprudencia que le ha brindado su alcance, reproduciendo algunos apartes que estimó relevantes.

Bajo ese marco, consideró que la identidad de causa estaba referida «a que exista simetría entre los hechos y las motivaciones de la decisión, es decir, que son los mismos en ambos escenarios, o que tienen similares razones encaminadas a reclamar el bien jurídico perseguido, siendo idénticas en el fondo», y enseguida resaltó, antecediendo el criterio cardinal que cimentaría su resolución final, que la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que para que tal requisito se configure, es necesario que «la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos de hecho como sustento », tras lo cual, consideró: […] la parte actora en este proceso adujo que desde 1966 entró en posesión con ánimo de señor y dueño en el inmueble en cuestión, así lo dijo en el hecho 1, manifestando: “la posesión se viene realizando desde dicha época en forma continua, ininterrumpida, pública y pacífica, sin solución de continuidad”, así lo expresó en el hecho 4, lo que significa que hasta el momento de la presentación de esta nueva demanda, que fue el 10 de junio de 2015, él se manifestaba como poseedor.

En el proceso anterior alegó una posesión por un tiempo de 37 años a la presentación de la demanda en ese momento, lo que se retrotaería a 1968, pues el proceso fue promovido en el año 2005. Agrégase a lo anterior que la parte actora en este asunto, alegó circunstancias de hecho que no pueden haber sido objeto del estudio del juicio anterior, como fue la defensa de la posesión que hizo en el año 2012, (…) frente a una acción de restitución de inmueble promovida por Tito Francisco Soto ( sic) Rojas, en el Juzgado 33 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, que se falló el 4 de mayo de 2014, y también la tutela promovida por la misma causa, como lo expresó en los hechos 9 y 10 de la demanda, (…) que por ser posteriores al proceso anterior de pertenencia, evidentemente no formaron parte de la causa petendi de aquella primera sentencia. Por tanto, en este caso no se configura realmente la identidad de causa, pues aunque los dos procesos estaban buscando que la supuesta posesión que aduce Mario Betancourt Franco en el inmueble ya referido desde al menos el año 1966 o 1968, saltan a la vista hechos nuevos ocurridos desde la presentación de la demanda anterior a la presentación de la que ahora se estudia.

Esto porque la identidad de causa no se predica de una repetición de hechos en cada una de las demandas, sino de que el sustento fáctico muestre ‘igualdad’ en la causa petendi, y eso no es lo que se vislumbra en el presente caso. Se aprecia con meridiana claridad que el Tribunal basó su criterio en que en este nuevo proceso se adujeron hechos ocurridos con posterioridad a la finalización del juicio primigenio, que tenían que ser materia de debate probatorio, lo que de entrada desvirtuaba la cosa juzgada y, justo por ello, no podía predicarse la prosperidad de la excepción propuesta; así lo aclaró el juzgador, al decir que «con la revocatoria (…) no se está concluyendo el juicio», sino que «ahora sí van a entrar al trámite probatorio de todos esos documentos que han sido mencionados por ambas partes, que no tenían realmente incidencia en el estudio del recurso de apelación», en la medida que la alzada se edificó únicamente en la configuración o no de una cosa juzgada.

El anterior criterio, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, sin que el mero desacuerdo de los actores tenga la virtualidad de desquiciarlo, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13