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STL11855-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02647-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11855-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02647-01 Acta n.° 26 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 11 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y la JUEZA PROMISCUO DEL CIRCUITO DE JERICÓ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n.° 05368-31-89-001-2024-00070-01.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el accionante presentó acción popular contra el establecimiento de comercio Casa de Funerales La Asunción Sede-Tarso Antioquia con el fin de que se le ordenara la construcción de una « unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida […], en un sitio seguro y de fácil acceso, que cumpla con las normas ntc […], así como el pago de agencias en derecho, indicando en la sentencia el día mes, y año en que debe pagar […]».

Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Promiscuo del Circuito de Jericó, autoridad que a través de sentencia de 20 de marzo de 2025 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y absolvió al demandado, pues adecuó la unidad sanitaria acorde a las directrices de infraestructura y acceso para la población con « movilidad reducida o que se desplacen en silla de ruedas».

A su vez, la autoridad judicial de primer grado emitió condena en costas a cargo del demandado y fijó como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Señaló que el demandado interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior en cuanto a la imposición de costas, y por medio de auto de 2 de mayo de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia lo admitió y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Refirió que a través de providencia de 27 de mayo de 2025, el juez plural revocó lo relativo a la condena en costas contra el demandado y confirmó en lo demás la decisión de primer grado.

Asimismo, no condenó en costas en esa instancia. Relató que el 4 de junio de 2025, la a quo dispuso cumplir « lo resuelto por el superior en sentencia No. 120 de 27 de mayo de 2025 ». Manifestó que el colegiado de instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso pues […] vincu[ló] a [la] PARROQUIA [sic] NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE JERICÓ, ANQUIOQUIA.

Y DIÓCESIS DE JERICÓ, ANTIOQUIA PESE A QUE SOBRE ESTOS NO RECAE PRETENSIÓN ALGUNA». Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invoca y que, como medida para restablecerlo, se ordenara a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia « dem[ostrar] en derecho cual [sic] es el motivo de vincular» a la Parroquia y Diócesis de Jericó, pues no existe pretensión alguna en su contra y « si puede condenar en costas a los vinculados en su acción popular o cuál es el fin de vinculación que dilata mas [sic] y mas [sic] el trámite célere y perentorio […] de art. 5,6 Ley 472 de 1998».

Asimismo, solicitó el amparo de pobreza a su favor en la presente acción de tutela. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de junio de 2025 y a través de auto de 6 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas, y vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular n.° 05368-31-89-001-2024-00070-01, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. A su vez, el juez constitucional negó la solicitud de amparo de pobreza, pues los hechos que la sustentan no se « encuadraban» en los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código General del Proceso, y el trámite de la acción de tutela es gratuito y para su interposición no se requiere de la representación de un profesional del derecho.

Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia realizó un recuento de las actuaciones de la acción popular cuestionada, indicó que los entes religiosos que el actor enunció no fueron vinculados al trámite y que la decisión que emitió no vulneró el derecho fundamental reclamado. Asimismo, compartió el enlace del expediente digital de la acción popular.

La coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. El alcalde del municipio de Tarso (Antioquia) manifestó que no existía « vicio» alguno en la decisión que el juez plural adoptó y que el accionante desatendió la carga de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 11 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras advertir que de los medios de prueba aportados al trámite constitucional no se identificó que la autoridad judicial accionada emitiera pronunciamiento en el sentido que el tutelante indicó, ni que tampoco la Parroquia o la Diócesis de Jericó hicieran parte de la acción popular.

Por último, manifestó que la actuación de segunda instancia se limitó a resolver el motivo de alzada relacionado con la condena en costas, que el demandado solicitó revocar. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante presenta « recurso ante su decisión de negar el amparo de pobreza y que de negar el amparo de pobreza desis[te] de [su] tutela y pid[e] certifique y haga constar que desis[te] de la tutela por que ud [sic] negó el amparo de pobreza».

Asimismo, solicita la intervención del Procurador General de la Nación a fin de que se conceda el amparo de pobreza en la presente acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De acuerdo con el escrito de impugnación, el accionante solicita que se acceda al amparo de pobreza en el presente trámite constitucional.

Asimismo, requiere la intervención del Procurador General de la Nación a fin de que se conceda el amparo de pobreza en la presente acción de tutela. Al respecto, la Sala considera que la solicitud de amparo de pobreza no tiene vocación de prosperidad, pues de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por toda persona, mediante un proceso preferente y sumario, desprovisto de formalidades, lo que implica que el actor puede promoverla directamente y sin que se requiera la intervención de apoderado judicial, que es el argumento en el que fundamenta su requerimiento (ver sentencias CSJ STL5802-2025, STL3002-2025, STL16385-2024, STL16898-2024, STL16993-2024 y STL17507-2024).

Ahora, en cuanto a la solicitud de intervención del Procurador General de la Nación a fin de que se conceda el amparo de pobreza, la Corte advierte que este reparo constituye un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inicial, ni tampoco se estudió en la decisión de primera instancia, de modo que pronunciarse al respecto implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite constitucional.

Así, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2