CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11855-2015 Radicación n.° 61549 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ROBERTO MUÑOZ SÁNCHEZ contra la decisión proferida el 13 de julio de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que inició el impugnante frente a la SALA CIVIL FAMILA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CALIMA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CALIMA- EL DARIÉN. I.
ANTECEDENTES JOSÉ ROBERTO MUÑOZ SÁNCHEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso; presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL FAMILA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CALIMA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CALIMA- EL DARIÉN. Refiere el accionante, que fue poseedor desde hace más de diez años de una «finquita» agrícola ubicada en el municipio Calima – Darién; que tuvo desde el mes de julio del año 2011, conflictos judiciales con la Sra. Sonia Franco, quien en reiteradas ocasiones tuvo la intención de arrebatarlo de su posesión; que se emprendió en su contra una demanda de lanzamiento la cual fracasó, por lo que fue objeto de amenazas en su contra; que la gobernación del departamento del Valle ratificó el día 25 de mayo de 2012, «su posesión y usufructo de la finca por más de diez años»; que el día 18 de julio de 2012 se admitió un amparo policivo en su contra, para el cual solicitó la nulidad del auto admisorio y « la reposición solicitada para revocar la admisión de la demanda por no cumplir con los requisitos de ley y/o haber sido extemporáneos»; que concomitante presentó tutela para pedir el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, la cual fue concedida; que el día 30 de mayo de 2013 su abogado en el proceso policivo interpuso incidente de nulidad «por no ser ciertas las declaraciones sumarias necesarias para instaurar este tipo de procesos», para lo cual el alcalde expidió el auto No. 009, donde decide no darle trámite a la nulidad solicitada, «este auto es colgado en estados el mismo día y no notifican a mi abogado como se les pidió desde el principio de este proceso según el art 314 numeral 5 del c.p.c. ni a mí que iba cada dos días a preguntar que había salido.
Es decir me ocultaron el auto para violarme mis derechos y no tener acceso a segunda instancia. Violación al debido proceso. Por ocultarme el fallo de la nulidad y no cumplirse las normas»; que presentó tutela ante el «Juez promiscuo de Calima Darían»; que se le tutelaron sus derechos pero se excluyó del proceso al inspector de policía, situación con la que no estuvo de acuerdo por lo que impugnó el fallo; que la impugnación fue resuelta negativamente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, alegando que «era la gobernación la encargada de vigilar si el alcalde había violado el debido proceso y corregir»; que ante ello la gobernación del Valle en julio de 2014 manifestó que «efectivamente se me había violado el debido proceso múltiples veces en este proceso e indican cuales, además manifiesta que hay inscrita una demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre este predio instaurada por el suscrito en el juzgado 1 civil del circuito de Buga, para terminar determina que el alcalde debe pronunciarse sobre las nulidades que darían por terminado el proceso«; que la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Buga emitió el auto No. 094/2015, el cual lo afectó directamente, toda vez, « que el juzgado primero civil del circuito a cogido (sic) este argumento para ordenar nulitar todo lo actuado en el proceso que instaure (sic) en este juzgado de prescripción adquisitiva de dominio.
Rad. 76-111-31-03-001-2013-00114» (fl 16 a 17). Para concluir relató que la Sra. Sonia Franco instauró tutela en contra de la alcaldía querellada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima el día 23 de mayo de 2015, para lo cual no fue vinculado, por lo que no pudo hacer valer sus derechos; como resultado, ese despacho ordenó que fuera revivida la actuación policiva; y que el 29 de abril de 2015, se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso prescriptivo por falta de competencia, lo que resultó en la remisión del proceso al Juzgado Municipal accionado, decisión que lo perjudicó (fls. 18 a 20).
Con fundamento en lo anterior solicitó, Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso por las vías de hecho y de derecho hechas por la alcaldía de Calima Darién y la gobernación del Valle del Cauca. Ordenar enviar a las partes a seguir el proceso ordinario que se sigue en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, teniendo en cuenta que la sra SONIA FRANCO MERA ya está notificada de esta.
Y como medida preventiva, «NOTIFICAR AL PROCUDRADOR AGRARIO correspondiente y al personero municipal de Calima Darién para que sigan vigilando este proceso…« «Ordenar al juzgado promiscuo de Calima Darién no ordenar cancelación de la demanda…» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de junio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y a los terceros intervinientes en el trámite ordinario adelantado por el accionante, que cursa en el Juzgado Promiscuo de Calima El Darién, negó la medida provisional solicitada, y notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (fls. 90 a 91).
Dentro del término otorgado la Juez Promiscuo Municipal de Calima El Darién – Valle, manifestó que en la actualidad el proceso « se encuentra en secretaria a fin de que la parte interesada cumpla con la carga procesal correspondiente a la notificación y emplazamiento de los demandados». Por lo que se ha actuado de conformidad con lo ordenado por la Ley y el superior jerárquico.
Aseveró no haber vulnerado el derecho fundamental del actor, ya que, «el trámite se ha surtido con apego a los parámetros establecidos por la ley» (fls. 119 – 120). La Jueza Primero Civil del Circuito accionado, sostuvo que el accionante no interpuso los recursos correspondientes contra la providencia «objeto de diferencia», proferida dentro del proceso de pertenencia. Afirmó que todos los trámites se surtieron observando las disposiciones legales.
(fls. 127 – 128). La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó que « carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción, toda cuenta que esta Sala no ha proferido decisión alguna dentro del proceso objeto de censura constitucional» (fl. 134). Los demás interesados guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de julio de 2015, negó el amparo constitucional, y consideró que la corporación no tenía competencia para pronunciarse de fondo, por lo que remitió el asunto al Juez del Circuito conforme a lo determinado en el inciso segundo del numeral primero del Decreto 1382 de 2000, en lo tocante a la dolencia dirigida contra la Alcaldía de Calima El Darién, extensiva a la Gobernación del Valle y que «se expidieran las copias correspondientes con destino a los juzgados civiles del circuito de Buga – reparto-[ ], para que se asuma conocimiento de las quejas que por competencia le corresponde dirimir» (fls 146 -156).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó, para lo cual expuso: (…) es de vital importancia que se cumpla con lo que reza el art 148 del código de procedimiento civil, por transparencia, eficacia y eficiencia. En el juzgado 1 civil del circuito de buga (sic) la demanda ya estaba notificada y contestada, por eso es necesario que el proceso siga en ese estado, además ya estaban notificados y emplazados las personas indeterminadas.
Arrime (sic) al juzgado promiscuo de calima Darién y me dicen que ellos no fueron notificados de lo concerniente a enviar las copias del expediente, yo lleve las expensas para esto. Por lo que solicito a la segunda instancia solicitar nuevamente estas copias que ya están pagas al juzgado promiscuo calima Darién. Observando la información registrada en la página de la rama judicial observo que el día 13 emitieron fallo y no he sido notificado todavía, por eso instauro esta impugnación en estos momentos.
Adicional observo que la alcaldía de calima Darién no se pronunció en la tutela por lo que solicito a los honorables magistrados de segunda instancia observen el código de policía habla de 10 días para la perención de los procesos de policía y este proceso debe terminarse por llevar más de 3 años y a la vez por estar inscrita la demanda de prescripción adquisitiva de dominio (fl 172).
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisadas las actuaciones judiciales criticadas, en aras de confrontarlas con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrieron el Tribunal y los Juzgados accionados. De la decisión proferida el 5 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no se observa violación alguna de los derechos del accionante, habida consideración que carece de legitimación en la causa para actuar, pues si bien el Tribunal enjuiciado se pronunció sobre «la vigencia de las normas de competencia atinentes a los procesos de declaración de pertenencia», se refirió a un proceso donde no aparece participación el accionante, conforme lo certificó a folio 134.
Respecto al auto del 29 de abril de los cursante por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, en el que declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, y ordenó enviar el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién para asumir su conocimiento, el mismo no fue atacado en su oportunidad interponiendo los recursos pertinentes, por lo que no cumple con el requisito de subsidiaridad exigido en esta clase de acciones, máxime cuando tampoco ha ejercido acciones en el último despacho, para controvertir lo que ahora alega por este medio.
Y de la decisión por medio de la cual se dictó sentencia en la acción de tutela que instauró la señora Sonia Franco Mera del 2 de marzo del presente año, en el que como lo manifestó el accionante «reviviera» la actuación policiva y sin que lo hubiera «vinculado», ésta fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, sin que el accionante hubiese desplegado la petición de insistencia que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, por lo que también resulta improcedente este mecanismo, dada su característica de subsidiariedad.
No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitrarias las decisiones impartidas, cuando llegaron a esa conclusión, pues las providencias no fueron controvertidas en su oportunidad, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Finalmente con relación a la inconformidad planteada en la impugnación sobre la Alcaldía, como bien lo dispuso la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no es competente para conocer sino a los Juzgados del Circuito de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por lo que declaró la nulidad de lo actuado en lo referente a este punto contra las entidades territoriales accionadas, a partir del momento en fue admitida y ordenó remitirla al competente.
En esas condiciones no cabe pronunciamiento alguno. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ ROBERTO MUÑOZ SÁNCHEZ contra la SALA CIVIL FAMILA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CALIMA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CALIMA- EL DARIÉN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11