Radicación n.° 74163 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11854-2017 Radicación n.° 74163 Acta 27 Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍAS 60 Y 62 DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, FISCALÍA 67 UDTSD, FISCALÍA EJE TEMÁTICO DESAPARICIÓN Y DESAPARECIMIENTO FORZADO, MINISTERIO DE DEFENSA, MINISTERIO DE TRABAJO, MINISTERIO DE JUSTICIA, POLICÍA NACIONAL, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO ASUNTOS PENALES, PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADM INISTRATICA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PERSONENRÍA DE BOGOTÁ, ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C., INSPECCIÓN ONCE A DISTRITAL DE POLICÍA DE BOGOTÁ, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITAL, JUZGADO CINCUENTA Y CINCO, JUZGADOS CUARENTA Y SEIS, CINCUENTA y CINCUENTA Y TRES PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO, JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL, todos de Bogotá. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Alfredo Castro Barón presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, libre expresión, vida y «el Derecho a No ser desaparecido». Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente, se extrae que el sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro, primo del accionante, adquirió en comunidad proindiviso con Julia Torres Calvo, la titularidad de un inmueble denominado hacienda El Carmen, ubicado entre las calles 190 y 193 con Autopista Norte de Bogotá, el cual tiene una extensión de 102 hectáreas aproximadamente.
Manifestó que a partir del 23 de junio de 1994, el accionante y el sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro entraron en posesión de la totalidad del predio El Carmen «ante el desaparecimiento de la señorita JULIA TORRES CALVO que había ocurrido 3 años atrás». Sin embargo, indicó que el 20 de noviembre de 1996 el clérigo desapareció, junto con las personas que lo acompañaban.
El vehículo en el que se transportaban se encontró 15 días después en inmediaciones del aeropuerto El Dorado. De la denuncia del asunto conoció la Fiscalía 241 Antisecuestro y el 30 de agosto de 2000, se suspendió provisionalmente la investigación, pues adujo que hasta esa fecha no se había averiguado «nada que valiera la pena». Expuso que 14 de octubre de 2009 se ordenó revocar la suspensión y decretar el desarchivo de las diligencias para escuchar la declaración de Elkin Francisco Susa Díaz, quien se encontraba recluido en la cárcel de máxime de seguridad de Cómbita y el cual, luego de que unidades antisecuestro del Gaula Tolima se pusieron en contacto con él, manifestó estar dispuesto a esclarecer los hechos sucedidos, diligencia que se efectuó el 4 de noviembre de 2009, a lo que se refiere que así «COMENZÓ EL BURDO MONTAJE DE UN TESTIGO FALSO para tapar el crimen: ELKIN FERNANDO SUSA DÍAZ.
Hoy el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento aún persiste en continuar montando el “falso positivo” haciendo creer que el detenido ELKIN FERNANDO SUSA DÍAZ, es el autor del secuestro del padre». El petente referenció que dentro de la actuación penal solicitó se le reconociera como víctima y que al no atenderse dicha petición, elevó queja disciplinaria el 9 de agosto de 2005, la cual fue archivada el por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de marzo de 2016.
Respecto de la investigación por la desaparición del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro acusa al Estado, a través de las Fiscalías 236 Local, 97 y 37 Seccional, de la materialización de dicho delito. Destacó que la comunera Julia Torres Calvo, quien padece de esquizofrenia paranoide, fue obligada a firmar el 27 de enero de 1997, una escritura pública en la que donaba la mitad de los derechos que tenía sobre el predio El Cangrejal, el cual hace parte de la hacienda El Carmen, de suerte que dicha situación junto con la preclusión de la fiscalía de 4 de abril de 1997, «dejaba a los desaparecedores libres de investigación».
En cuanto al fiscal 62 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá lo acusó de prevaricar por no investigar el primer delito de prevaricato del fiscal 104 seccional «quien a su vez no investigó y archivó el proceso de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO cometidos por los Notarios 15», así como por dejar de investigar el delito de «Ocultamiento, Alteración o Destrucción de Elemento Material Probatorio (454 B C. Penal), cometido por el Fiscal 86, el particular JOSÉ ÁLVARO FANDIÑO, la Juez 33 Penal Municipal y el Agente del Ministerio Público », los cuales en su sentir «tienen como propósito la DESAPARICIÓN FORZADA del sacerdote».
Del Alcalde Mayor de Bogotá, argumentó que el mismo es conocedor y beneficiario polítimcamente de la ocupación irregular de la hacienda El Carmen, por parte del Distrito y que en este sentido, la Inspección 11ª de Policía después de dos años no ha resuelto el proceso de lanzamiento por ocupación, en el que el accionante es el querellante.
En relación con el proceso penal que adelanta en el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal, con ocasión de la investigación que se adelantó en su contra por estafa, la que acusó de ser un montaje que se armó en la Fiscalía 86 Seccional con la certificación expedida por dos notarios «relacionada con el Acta de comparecencia No. 45 del 14 de mayo de 2007» y de la cual hizo la respectiva denuncia, pero que la misma fue archivada por el fiscal 104 seccional, en consecuencia, lo denunció penalmente por prevaricato.
Inconforme, también presentó denuncia ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación por estos hechos. Agregó que se está realizando en su contra un montaje: involucrándolo no en uno sino en múltiples proceso penales y civiles, como un actuar sistematizado del Estado, para lo cual actúan sincronizadamente el Juzgado 4 Penal de Garantías, el Juzgado 33 Penal Municipal, el 53, 43 y 45 Penal del Circuito de Conocimiento, todo con la anuencia de la Procuraduría General de la Nación, a través de sus Delegadas para el Ministerio Público y para la Vigilancia Administrativa, que avala dolosamente las conductas abusivas y desde luego también dolosas de la Personera de Bogotá, que mantiene veintidós (22) procesos disciplinarios al suscrito […] De otro lado, adujo que está en riesgo su vida, pudiendo correr la misma suerte del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro, pues es funcionario de la Personería de Bogotá, en donde ejerce la presidencia de la Comisión Distrital de Personal para la Concertación y tiene como jefe a la esposa del actual Director Nacional de Fiscalías Seccionales y Seguridad Ciudadana «quien cuando fungieron como Fiscal 101 Seccional Delegado ante el Gaula, repito, desvió la investigación existente entonces por la DESAPARICIÓN del sacerdote».
Dentro del amparo, atacó las decisiones tomadas en las diferentes acciones de tutela que presentó en otras oportunidades. En lo que atañe a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la medida en que sus determinaciones «dejaron desprotegidos derechos de centenares de niños », lo que calificó de «pernicioso connubio de punible ayuntamiento entre la Fiscalía y la Personería».
Del mismo modo acusó los fallos de tutela de la Sala Penal de esta Corporación, pues a su juicio «procede manifiestamente en contra de derecho, al no proteger, contra la Constitución a centenares de niños vulnerados en sus derechos elementales como son los de pedir alimentos». Adicionalmente, aseveró que desde el 26 de mayo de 2016 y como presidente de la Comisión de Personal Distrital se «realiza una implacable persecución y ACOSO LABORAL de manera directa y a través de sus subalternos».
Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se proteja su derecho a la vida, se adelante la investigación «genuina» sobre la desaparición del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro y se termine el proceso penal adelantado por el Juzgado 33 Penal Municipal. Como medida provisional, requirió la suspensión del proceso adelantado por el Juzgado 33 Penal Municipal accionado, se ordene al «Juzgado 45 con Funciones de Conocimiento para que se pronuncie frente al recurso de Queja interpuesto contra la negativa del Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de pronunciarse frente al desarchivo de las diligencias iniciadas dentro de la denuncia penal 2016-00250 », a la Inspección 11A Distrital de Policía decretar «el STATU QUO en los predios EL CARRETONAL y el CUADRILATERO».
Igualmente, se le haga entrega del inmueble El Carmen y se le ordene a la Policía Nacional brindarle protección, adoptándose las medidas necesarias para tales efectos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de mayo de 2017, avocó el conocimiento, ordenó notificar a las accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y se negó la medida provisional solicitada.
Finalmente, surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de junio de 2017, la Sala cognoscente negó la protección constitucional, al considerar que respecto de la protección al derecho a la vida, el Estado creó la Unidad Nacional de Protección la cual tiene a su cargo el Programa de Prevención y Protección, no obstante «fue él quien se negó a recibir la protección que ahora pretende».
En lo que atañe a la petición sobre adelantarse la investigación genuina de la desaparición del sacerdote, expuso que la misma no tenía vocación de prosperar como quiera que por «este mismo hecho y reivindicación formuló anterior amparo del que conoció la Sala de Casación Penal quien lo denegó en sentencia STP6148-2017 de 4 de mayo, la que impugnada por el actor está por definirse en esta Sala Especializada».
Sobre la terminación del proceso penal adelantado por el Juzgado 33 Penal Municipal, sostuvo que el amparo era improcedente, toda vez que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en la medida que «cuenta con instrumentos idóneos para procurar la defensa adecuada de los derechos que estima son desconocidos por el Juzgado Penal accionado, sin que sea de recibo que pueda pretender que el juez constitucional disponga la terminación del proceso penal adelantado en su contra, por cuanto no puede actuar como si fuera el juzgador competente».
Por último, concluyó que el accionante incurrió en temeridad, pues por los mismos hechos ya había presentado otras acciones de tutela (STP6148-2016, STP16479-2016, STP250-2017, STP17061-2016 y 2017-01023). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 1008 a 10021, en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales deprecados con iguales argumentos de su escrito inicial.
Adicionalmente, manifiesta que el 7 de junio de 2017 se profirió la sentencia STC8086-2017 mediante la cual se confirmó el fallo de tutela STP6148-2017, que negó la protección requerida «sin argumentos que no sean para resquebrajar los paradigmas y parámetros en que se basa la razón humana, ausentes de juridicidad y razonabilidad». Precisa que su actuación no es temeraria por cuanto «no son los mismos hechos pudiendo ser algunos derechos coincidentes pero no con similitud de hechos y derechos» y r eprocha que «la Corte decida no amparar mi derecho más elemental, cual es mi derecho a la expresión, porque es contrario a la razón que se diga que cuento con los medios de defensa idóneos, cuando no se me permite ni siquiera hablar en el Juzgado 33 Penal Municipal».
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, pues se advierte una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente acción, toda vez que revisado el Registro de Actuaciones de esta Corporación se observa con claridad que lo pretendido en ésta, ya fue objeto de decisión por la Corte Suprema de Justicia en proveídos STP6148-2017 y STC8086-2017, en donde se pronunció de fondo sobre los mismos hechos y pretensiones que plantea en esta acción el interesado.
Vale la pena anotar que por incluirse nuevos hechos o pretensiones, ésta no deja de ser la misma acción que aquellas que ya fueron objeto de pronunciamiento, pues es indiscutible que la esencia, en ambas acciones, se duele el accionante del proceso penal que cursa en el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento en su contra, de la falta de protección del derecho fundamental a la vida el cual considera en riesgo por las funciones que desempeña como presidente de la Comisión Distrital de Personal para la Concertación, al igual que busca que se adelante la investigación sobre desaparición del sacerdote referenciado.
No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar, situación que torna improcedente el amparo irrogado.
Ahora bien, si lo que pretende el accionante es atacar las decisiones tomadas dentro de la acción de tutela presentada en otra oportunidad, debe ponerse de presente que atendiendo el resguardo de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no es factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción de tutela; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional.
Importa recordar que frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia relacionada con el tema de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la providencia T-104 de 2007.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de junio de 2017, dentro de la acción instaurada por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍAS 60 Y 62 DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, FISCALÍA 67 UDTSD, FISCALÍA EJE TEMÁTICO DESAPARICIÓN Y DESAPARECIMIENTO FORZADO, MINISTERIO DE DEFENSA, MINISTERIO DE TRABAJO, MINISTERIO DE JUSTICIA, POLICÍA NACIONAL, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO ASUNTOS PENALES, PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADM INISTRATICA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PERSONENRÍA DE BOGOTÁ, ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C., INSPECCIÓN ONCE A DISTRITAL DE POLICÍA DE BOGOTÁ, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITAL, JUZGADO CINCUENTA Y CINCO, JUZGADOS CUARENTA Y SEIS, CINCUENTA y CINCUENTA Y TRES PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO, JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL, todos de Bogotá.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15