Radicación n.° 74231 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11853-2017 Radicación n.° 74231 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARYORIS CHACÓN TOLOSA en representación de su hijo menor ANTHONY JOSHUA LEZAMA MARTÍNEZ contra la providencia dictada por la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 13 de Junio de 2017, dentro de las acciones de tutela que promovió la recurrente y CINDY CAROLINA NARVÁEZ MEZA, DAYANA PATRICIA CABALLERO PEÑALOZA en representación de DAYERLIN ALEXANDRA PIRELA CABALLERO y EDGARDO LUIS MENDOZA CARRANZA, HOLMER EDUARDO CASTRO POLO en representación de VALENTINA ETHEL CASTRO GARCÍA, WILMER ENRIQUE DE LA HOZ MALDONADO en representación de WILIAN ANTONIO DE LA HOZ TOBÍAS y WIRLEYDIS DEL CARMEN DE LA HOZ TOBÍAS, JOEL AGUILAR DE LA HOZ en representación de KARYULYS JOELLYS AGUILAR BARRIOS, ZOE VICTORIA AGUILAR BARRIOS y ANAHÍ SALOMÉ AGUILAR BARRIOS, ESTEFFANY DAYANA CARREAZO BERRÍO en representación de MARÍA DE LOS ÁNGELES MARIÑO CARREAZO, YESENIA MARÍA OBESO VILLADIEGO en representación de ANAIS MICHELLE JIMÉNEZ OBESO, ANDRY GREGORIO PÉREZ OCANDO en representación de AARON DE JESÚS PÉREZ CÁRDENAS, ANNELLYS PAOLA PÉREZ CÁRDENAS y BRANDON JAVIER PÉREZ CÁRDENAS, RONALD ANTONIO MÁRQUEZ RUIZ en representación de SANTIAGO JOSÉ MÁRQUEZ PARRA y SAILETH ARIANNA MÁRQUEZ PARRA, MERY MARGARITA HERNÁNDEZ PEREIRA en representación de NAHOMY CAROLINA URDANETA HERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO CARRACEDO REYES en representación de LUIS SANTIAGO CARRACEDO OSPINA contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes a través de la Personería Distrital de Barranquilla instauraron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana, trabajo y a la salud, los cuales consideran vulnerados por la autoridad accionada. Como sustento de sus pretensiones manifestaron que nacieron en Venezuela pero que sus padres o madres, o ambos son colombianos y que residen en Colombia.
Todos los tutelantes afirmaron que no tienen seguridad social y que necesitan con urgencia registro civil para poder afiliarse al régimen subsidiado. Igualmente, pusieron de presente que han solicitado a la autoridad accionada el respectivo registro, no obstante el mismo les ha sido negado por la Registraduría del Estado Civil, aduciendo que los documentos aportados no estaban apostillados.
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales y como consecuencia de ello se dé aplicación a lo indicado por la Corte Constitucional, en cuanto a que se supla la falta de apostilla por la declaración juramentada de dos testigos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1º de junio de 2017, se ordenó la acumulación de tutelas y se hizo la respectiva admisión, ordenando el traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de defensa, término dentro del cual la Registraduría del Estado Civil se opuso a los amparos solicitados.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 13 de junio de 2017 la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica y dignidad humana solicitados por Cindy Carolina Narváez Meza, Dayana Patricia Caballero Peñaloza, Edgardo Luis Mendoza Carranza, Holmer Eduardo Castro Polo, Wilmer Enrique de la Hoz Maldonado, Joel Aguilar de la Hoz, Yesenia María Obeso Villadiego, Andry Gregorio Pérez Ocando, Ronald Antonio Márquez Ruiz, Mery Margarita Hernández Pereira y Luis Eduardo Carracedo Reyes, al considerar que habían acreditado la calidad de venezolanos, hijos de padres colombianos. De otro lado, negó el amparo respecto de: Maryoris Chacón Tolosa « por cuanto no allegó ningún soporte probatorio» que demostrara que era hija de padres colombianos; de los niños que dice Aida María Rada Hernández ser la madre, pues esta «solo arrima copia de su cédula de ciudadanía que la identifica como nacional colombiana, pero no aporta los documentos respectivos para probar la calidad de hijos de los menores arriba anotados» y de la menor representada por Esteffany Carreazo Berrío, toda vez que en este caso, si bien aportó copia de su cédula de ciudadanía colombiana y copia de un certificado de nacimiento, lo cierto es que este último no tenía el nombre del nacido «por lo tanto no puede concluirse que en efecto se trate de dicha menor».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante Maryori Chacón Tolosa la impugnó, tal como consta a folio 108 del cuaderno principal, adjuntando fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora María Luisa Toloza. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela busca la salvaguarda de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana y a la salud, que en criterio de los accionantes están siendo vulnerados por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante la negativa de dicha entidad de elaborar su registro civil de nacimiento, pese a que si bien ostentan la nacionalidad venezolana, son hijos de madre colombiana y por ende tiene derecho a tal documento necesario a fin de tramitar la afiliación a la seguridad social en salud; lo anterior de acuerdo al criterio sentado por la Corte Constitucional en virtud del cual el acta de nacimiento debidamente apostillada, no es el único documento que demuestra un nacimiento ocurrido en territorio extranjero, dado que tal como lo indica el artículo 50 del decreto 1260 de 1970 y el Decreto 2188 de 2001 puede realizarse la inscripción con dos testigos hábiles.
Ahora bien, cuestiona la recurrente la decisión de primera instancia de no concederle el amparo, toda vez que « no allegó ningún soporte probatorio», para lo que adjunta copia de cédula de ciudadanía Colombia de la señora María Luisa Toloza. Al respecto, esta Corporación considera que el recurso de impugnación no está llamado a prosperar, como quiera que se sigue extrañando prueba alguna que acredite que la accionante es venezolana, hija de padre o madre colombiana, o eventualmente de ambos.
Máxime cuando ni si quiera indicó el lugar de su domicilio. De otro lado, es claro que para concretar la adquisición de la nacionalidad es necesario su reconocimiento por parte del Estado, que se solemniza en virtud de la anotación de los datos de la persona en el registro civil, conforme lo consagra el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970.
Lo que al caso nos interesa, la petición de amparo se centra exclusivamente en que la Registraduría del Estado Civil tenga en cuenta en el trámite del Registro Civil Extemporáneo lo expresado por la Corte Constitucional en su sentencia T – 212 de 2013, es decir que se le permita de forma excepcional a la presentación de documentos la declaración de dos testigos dada la imposibilidad de la parte actora de allegar los documentos del país extranjero debidamente apostillados.
Sobre el asunto, el artículo 47 del Decreto Ley 1260 de 1970 dispone que los nacimientos que ocurran en el exterior deben inscribirse en el consulado colombiano. El artículo 48 de ese estatuto, señala que el registro debe realizarse dentro del mes siguiente al nacimiento y, en caso de que no se cumpla este término, el artículo 50, prevé:
ARTÍCULO
50. REGISTRO DE NACIMIENTO EXTEMPORÁNEO: Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.
A su turno, el Decreto 2188 de 2001, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto - Ley 1260 de 1970, en cuanto al procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil, dispuso las reglas a seguir en los casos en los que «se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970», de suerte que estipuló que: 1.
La solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar. 2. El solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven de una actuación ilícita. 3.
El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso. 4.
En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la harán al menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento. 5.
Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su domicilio permanente, dirección y teléfono de su residencia; igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, tomando la impresión de la huella dactilar del testigo. 6. El funcionario de registro civil o notario interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que a su juicio permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia.
(…) Conforme lo anterior, es claro que si bien la expedición extemporánea del registro civil puede realizarse, siempre que se acredite «el nacimiento con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica, o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos (…)»; de forma excepcional puede acreditarse a través de «declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él».
Sin embargo, tal medida excepcional, debe aplicarse de acuerdo a cada caso particular, de ahí que para el asunto de la impugnannte no existe prueba que justifique los motivos por los cuales durante el tiempo en el que residieron en Venezuela, omitieron apostillar los documentos que acreditan su nacimiento, ni si quiera existe prueba de la fecha de su nacimiento, situación que no encuentra ninguna justificación para esta Sala a fin de dar aplicación al Decreto 2188 de 2001.
En dicho sentido tampoco existe prueba sumaria que permita concluir que la peticionaria se encuentran en una situación apremiante que le impida cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 50 del Decreto - Ley 1260 de 1970, por lo que de acceder a lo requerido por la parte actora sería tanto como pasar por alto la « Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros », suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961 y aprobada por la Ley 455 de 1998, la cual consagra la obligación de apostillar los documentos emitidos por la autoridad extranjera para que produzcan efectos en Colombia, razón por la cual no hay lugar a conceder el amparo deprecado, en los términos peticionados.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse e la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, del 13 de junio de 2017.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12