CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11853-2015 Radicación n.° 61601 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CESAR ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ contra la decisión proferida el 13 de julio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos de Bogotá. I.
ANTECEDENTES El señor CESAR ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos de Bogotá. Refiere el accionante, que Diana Consuelo Feria Olivares le otorgó poder para que iniciara proceso ordinario de responsabilidad médica contra Edgar Meneses y la Empresa Unipersonal Cirugía Plástica Endoscópica E.U., documento en el cual, le otorgó entre otras, la facultad para recibir, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá; que rituado el trámite procesal respectivo el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, el 9 de marzo de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró civil y contractualmente responsables a los demandados por los perjuicios causados a la demandante, condenándolos al pago de $4.795.309,193 por daños materiales y $56.670.000,oo por menoscabos morales; que el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación, profirió fallo de segundo grado el 6 de septiembre de 2012, en el cual modificó la condena por daño moral en la suma de $15’000.000,oo y confirmó en lo demás el proveído censurado; que el 21 de enero de 2013 los demandados consignaron el valor de las condenas mencionadas, motivo por el cual, solicitó la entrega de los mismos, petición frente a la cual, en auto de 13 de junio siguiente se dispuso « hágase entrega a la demandante, de los depósito judicial consignados para este proceso, por la parte demandada»; que luego solicitó la corrección del beneficiario del título bajo el argumento que dentro de sus facultades está la de recibir, la cual fue negada el 22 de julio de 2013, bajo el argumento que la orden de pago se elaboró con antelación a la evocada petición y dado a que en el petitorio inicial no se indicó tal precisión; que interpuso reposición y en subsidio apelación, contra tal determinación, y por auto de 20 de agosto siguiente, se mantuvo incólume la misma, tras reiterarse las consideraciones antes expuestas y destacarse que aunque el petente cuente con poder para recibir, ello no implica que los títulos a favor de la parte actora sean elaborados a su nombre; que amén de ello negó la alzada; que contra tal determinación el ejecutado propuso nuevamente reposición y en subsidio expedición de copias para recurrir en queja; que por auto de 3 de octubre de ese mismo año, se determinó no reponer y se ordenó la expedición de copias; que tras surtirse el trámite correspondiente del recurso de queja, el 20 de noviembre de 2013, el Tribunal accionado declaró bien denegado el recurso; que el 14 de febrero siguiente, promovió incidente de regulación de honorarios y en este solicitó que el valor de la prestación de sus servicios sean descontados del depósito judicial existente en el proceso, el cual, fue rechazado de plano el día 28 de ese mismo mes y año; que inconforme con tal determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue resuelto de forma adversa en auto de 28 de marzo de 2014, al considerar que el poder conferido al demandante aún se encuentra vigente, y el segundo, en auto de 30 de octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal accionado lo confirmó en su integridad; en criterio del apoderado, los operadores judiciales accionados trasgredieron sus derechos fundamentales al ordenar la entrega de los títulos obrantes en el proceso, a favor de su poderdante, ya que con tal actuación se desconoce la facultad de recibir que le fue conferida; que el rechazo del incidente de regulación propuesto, vulnera sus garantías fundamentales, pues tal decisión impide que pueda disfrutar de sus honorarios, como quiera que ni a la parte demandante le ha interesado retirar la indemnización, ni el despacho le entrega el título para realizar la distribución de la condena descontando el valor de sus servicios (fl. 21 a 24).
Con fundamento en lo anterior solicitó el accionante, que se ordene al accionado proceda a cambiar el beneficiario del título elaborado y lo relacione a él como tal, permitiéndole de esa manera el cobro del mismo (fl. 28). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que lo originó y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 34).
El Juzgado 26 Civil del Circuito, allegó el proceso ordinario génesis de la presente acción constitucional y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor puede reclamar la retribución de la labor profesional ejercida ante la justicia laboral. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de julio de 2015, negó el amparo tutelar y consideró que, Al examinar la providencia de 30 de octubre de 2014, notificada el pasado 15 de enero, se aprecia que el Tribunal de conocimiento, dispuso que el auto que rechazó de plano el incidente de regulación de honorarios propuesto por el actor, debía ser confirmado, al razonar que de conformidad con el artículo 69 del C.P.C., sólo el apoderado a quien se le haya revocado el poder, podría pedir al juez se le regulen sus honorarios, y bajo tal consideración concluyó: «… claramente se observa que el poder conferido al apoderado de la parte demandante aún está vigente, pues en el plenario no se observa presentación alguna del escrito que revoque el mismo y tampoco se evidencia providencia alguna que haya aceptado la revocatoria del mandato.
En ese orden de ideas y como quiera que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil permite el rechazo de incidentes cuando no reúna los requisitos formales, la providencia impugnada goza de pleno respaldo y por ende debe ser confirmada». Atendidos los argumentos que fundan la decisión atacada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
Respecto, a las decisiones proferidas en relación con la entrega de títulos a favor de la demandante, de entrada se advierte, que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende el postulado de la inmediatez. Lo anterior deja en evidencia que el peticionario del amparo para interponer la tutela dejó transcurrir con holgura un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción. 5.
Por demás, ha de advertirse que en cuanto a la inconformidad planteada por el accionante frente a la falta de pago de sus honorarios, el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, pues aquél bien puede solicitar su reconocimiento ante los jueces laborales, según se desprende del contenido del numeral 6 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral (fls. 55 a 64).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual argumentó que; (…) la vulneración está vigente ya que a la fecha el juzgado accionado se abstiene a reconocer la voluntad de mi mandante de desconocer la frase recibir que incluye el poder otorgado, y considero que en el caso en concreto, por el contrario he demostrado la voluntad y el esfuerzo de no acudir al uso de la tutela de manera innecesaria, por eso solicitar el amparo como única salida para lograr proteger el derecho vulnerado, pero con sorpresa veo que de acuerdo a la tesis planteada por la Sala frente a la oportunidad de imposición de acción quedo muy desconcertado(…) Frente a la decisión que me arroja a la justicia ordinaria a que busque la declaración de mi derecho, el cual está plenamente demostrado y justificado a lo largo del proceso surtido en despacho accionado.
Y tan solo estamos frente a una orden de un superior de enrutar (sic) un capricho desplegado por la secretaria y el titular del despacho, que desconozco los motivos que poseen estos funcionarios para imponer sus lineamientos los cuales consideró extralimitados y fuera de contexto en un estado social de derecho del cual debemos defender y respetar (fls. 111 a 113).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se observa que se cuestiona con la presente acción el auto que rechazó el incidente de regulación de honorarios, y la providencia que dispuso la entrega de los títulos a favor de la demandante. Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la primera pieza procesal criticada, en aras de confrontarlo con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la providencia proferida el 30 de octubre de 2014, que confirmó el auto que rechazó de plano el incidente de regulación de honorarios, habida consideración, que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión del Tribunal, cuando procedió a analizar el incidente de honorarios presentado, y la interpretación del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que, (…) el poder conferido al apoderado de la parte demandante aún está vigente, pues en el plenario no se observa presentación alguna del escrito que revoque el mismo y tampoco se evidencia providencia alguna que haya aceptado la revocatoria del mandato(…) Valga reiterar que la sola inconformidad de la accionante con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Ahora de la inconformidad planteada con relación a los autos, respecto de la entrega del título a favor de la demandante, la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues respecto al desconcierto sobre las decisiones adoptadas en las providencias, fueron pronunciadas el 13 de junio de 2013 en la que se ordenó la entrega de los depósitos judiciales a favor de la demandante (fl. 15); el auto del 22 de julio del año mencionado en el que se negó la corrección de tal decisión con relación al beneficiario del título (fl. 18); la del 20 de agosto del mismo año en el que resolvió negar la reposición, y finalmente la del 20 de noviembre de la misma data en el que se declaró bien denegada la alzada, y solo hasta el 26 de junio de 2015 (fl. 33), fue presentada la tutela, es decir, luego de más de un año y siete meses de la emisión de la última decisión, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, situación que debió atacarse en su oportunidad, sin que sea de recibo el argumento expuesto en la impugnación. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Finalmente frente a la falta de pago de los honorarios, el accionante bien puede iniciar el proceso pertinente ante el Juez Laboral, por lo que tampoco es de recibo para la Sala lo que argumentó en la impugnación. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por CESAR ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ contra el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2