Radicación n.° 74245 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11852-2017 Radicación n° 74245 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta BOLÍVAR GUTIÉRREZ MOYA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACISÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, defensa y buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió la el accionante que inició proceso de responsabilidad civil contractual en contra de Bancolombia S.A., por la sustracción de $45.640.00 de su cuenta de ahorro.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que emitió sentencia de 14 de julio de 2016, en la que declaró no probadas las excepciones planteadas por la demandada, condenó a la entidad financiara a pagar al demandante $191.002.800 por concepto de daño emergente y a título de lucro cesante los intereses bancarios corrientes liquidados sobre esa suma desde el 13 de noviembre de 2013 hasta la fecha del fallo y a partir de su ejecutoria, los intereses moratorios.
Inconforme con la anterior decisión, Bancolombia S.A. presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado en fallo de 3 de abril de 2017, modificando el numeral 3º, para en su lugar ordenar pagar por daño emergente la suma de $45.640.000 y sobre esa suma, los respectivos intereses corrientes y de mora. Acusó la determinación de segunda instancia de no haber analizado en debida forma las pruebas, pues de las mismas se demostró que sufrió daño emergente por $145.200.000, toda vez que fue esa suma que tuvo que pagar por incumplimiento de la obligación derivada del contrato de promesa de compraventa, omisión que imputó a la sustracción de su cuenta de ahorro de los $45.640.000.
Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene al Tribunal modificar la sentencia de 3 de abril de 2017, para en su lugar, confirmar la decisión de primera instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de junio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes del proceso que originó el amparo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de junio de 2017, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de la actora, al considerar que la decisión adoptada no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación obrante a folio 173, mediante el cual reprocha al juez constitucional de no ser congruente con los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela, de fundarse en consideraciones inexactas, así como haber incurrido en error esencial de derecho «especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de los principios».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No solo la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.
Sino también, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se configuran vías de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla, para lo cual sentó una línea sobre el tema que involucra la superación del concepto de vías de hecho y adoptó una redefinición conocida como supuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, que incluye los conceptos de defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución, siendo el defecto fáctico, el que se estudiara con detenimiento en este caso concreto.
Al respecto debe decirse que la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable. Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba.
Este error debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. En efecto, se observa que la impugnación planteada no está llamada a prosperar, como quiera que el juez constitucional de primera instancia, de conformidad con la realidad procesal y fáctica dentro del trámite del proceso de responsabilidad civil contractual que promovió el accionante contra Bancolombia S.A., concluyó que: más allá de que la Sala comparta o no integralmente las conclusiones a las que llegó el Tribunal criticado, como son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende el solicitante del amparo (allá demandante), es anteponer su propio criterio y atacar por esta vía la decisión que lo favoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios declarativos, máxime cuando, como quedó visto, por demostrado se tuvo que el señor Bolívar Gutiérrez Moya no logró explicar eficientemente, que en efecto el supuesto pago de la cláusula penal y las arras pactadas en el contrato de promesa de compraventa referenciado, fue consecuencia del hecho generador de los daños resarcidos, este es, el desembolso de los daños resarcidos, este es, el desembolso de los dineros depositados en su cuenta de ahorro por parte del Banco demandado, sin cumplir con los protocolos de seguridad para ese tipo de transacciones, circunstancia que inexorablemente, conducía a ordenar la modificación del quantum que en primera instancia fue reconocido en la modalidad de daño emergente.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Refulge entonces, tal y como lo decisión el juez constitucional de primera instancia que lo pretendido por el quejoso es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9