CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11852-2015 Radicación n° 61743 Acta 30 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por AXEL FERNANDO ALONSO GARRIDO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 16 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS PRIMERO y TREINTA Y CINCO CIVILES DEL CIRCUITO y DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, todos de esta ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, fundado en los siguientes hechos: Indicó que promovió proceso abreviado de rendición provocada de cuentas contra Carmen Botero Cardona y herederos indeterminados de Gabriel Cardona Botero, en orden a determinar los ingresos que éste percibió entre 2004 y 2008 por los arrendamientos de distintos bienes de los que eran copropietarios; que admitida la demanda por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, se remitió el expediente al 18 Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, el cual accedió a lo pedido el 19 de octubre de 2011, decisión confirmada por el Tribunal el 30 de marzo de 2012.
Manifestó que en cumplimiento de la sentencia, Carmen Botero informó que existía un saldo a su favor de $5.897.160, por lo que debía declararse deudor al actor; que objetó fundado en que de la suma obtenida como utilidad completa de los negocios, se debía descontar lo correspondiente a una galería y un restaurante, y ello arrojaba un total de $240.343.613, de suerte que se le adeudaba la suma de $120.171.806; que se declaró probada la objeción el 31 de marzo de 2014, pero al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, el 27 de febrero de 2015 el Tribunal redujo el monto a pagar a $38.001.335; que la aclaración del fallo fue negada el 20 de marzo siguiente.
El actor destacó el acierto del pronunciamiento del juzgador de primer grado; por el contrario, sostuvo que el Tribunal valoró en forma «arbitraria y antojadiza» el material probatorio para disminuir la condena, que lo llevó a cometer un «defecto fáctico» y «orgánico», pues pese a que el «informe general contable» había precisado los ingresos netos y brutos, descontó gastos previamente restados y agregó conceptos que no se causaron entre el 2004 y 2008, que terminaron por reducir la cuantía adeudada.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia cuestionada y, en consecuencia, ordenar al juez plural que decida «nuevamente en un término prudencial el recurso de apelación». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil dio curso a la acción, vinculó a los atrás descritos y ordenó su notificación y traslado, pidió el expediente y reconoció personería (folio 84).
El Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá se atuvo a las actuaciones surtidas que atañen a la queja constitucional (folio 96). El Juzgado 35 Civil del Circuito sostuvo que no adelantó ninguna de las actuaciones cuestionadas, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados (folios 101 y 102). Por sentencia del 16 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil negó la acción constitucional tras advertir que «la valoración efectuada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional», y destacó lo decidido sobre la solicitud de amparo promovida por Carmen Botero en contra de la misma providencia, oportunidad en la que precisó que estuvo fundada en criterios razonables (folios 173 a 184).
III. LA IMPUGNACIÓN La parte actora aseguró que el juez de primera instancia «se limitó a hacer juicios de valor ayunos de cualquier demostración», sin responder concretamente el problema jurídico que motivó el ejercicio de la acción, toda vez que «en un balance adosado con la demanda que fue tenido en cuenta por la demandada para rendir sus cuentas se había determinado unos ingresos brutos, unos descuentos y unos ingresos netos; el Tribunal partió de los ingresos netos y volvió a descontar los mismos rubros que habían sido previamente descontados, con lo cual se causó un perjuicio» (folio 208).
Con posterioridad al fallo, Carmen Botero de Cardona, fundada en «razones de lealtad (…) a fin de que se tenga una visión completa del asunto sometido a juicio», allegó la sentencia CSJ STC8042-2015, por la cual se le negó el amparo solicitado ante la Sala de Casación Civil. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron aquéllos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso bajo estudio, el accionante reprocha la valoración probatoria que efectuó el Tribunal en la providencia dictada el 27 de febrero de 2015, dado que no tuvo en cuenta que en el «informe general contable habían sido determinados los ingresos brutos, los gastos y lo ingresos netos», y pese a ello, volvió a descontar los gastos realizados entre el 2004 y 2008 «que ya habían sido restados», todo lo cual lo llevó a reducir equivocadamente el monto ordenado por el juez de primera instancia. Esta Sala no advierte que dicha decisión esté carente de razones, ni que el análisis del acervo probatorio pueda calificarse de arbitrario y, en esa medida, sea imperiosa la intervención constitucional.
En efecto, el Tribunal dejó claro que «la presente tramitación surge a raíz de la objeción del demandante, centrada, exclusivamente, en las cuentas, no en sus soportes», de ahí que, «si la objeción, como viene de verse, aludía a los valores que en el criterio del demandante debían descontarse de la ‘utilidad neta’, por lógica el esfuerzo intelectivo del juzgador debió tener esa mira».
De ese modo, concluyó que «la lectura del proveído censurado demuestra que en la praxis la problemática fue dejada de lado (…) No bastaba, entonces, con argüir que la posición del actor era coherente para así, sin otras circunstancias, acceder a sus reclamos». Con esa precisión, puntualizó: «Pues bien, tanto la demanda en sus cuentas como el actor en a objeción concuerdan en que los ingresos netos fueron de $343.928.296 (folios 264 y 316, C.1), por lo que el disenso está en los gastos, pero no en todos…».
Dicha conclusión basada en la controversia existente sobre los gastos a descontar del «informe general», muy a pesar del acuerdo del valor de los ingresos netos, no resulta ser una decisión antojadiza, sino que por el contrario es producto de un criterio razonable que tiene soporte en los elementos de juicio que reposaban en el sub examine, y al margen de ser compartido por la Sala, lo cierto es que no constituye la transgresión constitucional invocada.
En efecto, el Tribunal delimitó el litigio en «dilucidar si, como afirma la enjuiciada, de las ganancias también deben descontarse los pagos realizados al BBVA ($64.800.000), los impuestos prediales de las dos casas ($12.184.000), los pagos de seguridad social –salud y pensión– del demandante ($18.971.200), la provisión para el préstamo con Pilar Cardona ($48.000.000) y, adicionalmente, como lo alegó en la primera instancia, el 50% del precio por el que fue subastado la cuota parte de Gabriel Cardona en la casa ($55.665.396), sobre lo cual resolvió: Yendo por partes, no hay razón para creer, como lo supone el objetante, que los gastos asumidos por cuenta del empréstito con el BBVA deban ser repartidos entre la galería, el restaurante y la inmobiliaria.
Ninguna evidencia apoya esa idea. Por el contrario, los certificados de existencia y matrícula mercantil de ‘Signum Inmobiliaria’ dan cuenta de que ésta funciona en la carrera 6 No. 58-43/49 (folios 119 y 120, C.1), es decir, en el inmueble gravado con la hipoteca de que es cesionario el prenombrado banco, según puede verse en el certificado de tradición y libertad (folio 15, C.6) que obra dentro del proceso ejecutivo cuyas copias auténticas fueron ordenadas y remitidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá para que obren como prueba en este asunto.
De ahí que naturalmente deba descontarse de los ingresos percibidos por la inmobiliaria y los arrendamientos lo pagado por cuenta del crédito que permitió adquirir el inmueble donde aquélla funciona y en el que, según se acepta en la demanda (folio 79, C.1), se arriendan cinco oficinas cuyos cánones buena parte de los ingresos por los que se ordenó rendir cuentas.
Por tanto, la suma de $64.800.000, que corresponde al pago de dicho crédito, también será restada de las ganancias. En similar sentido, tampoco hay sustento probatorio para aducir que no deban restarse todas las sumas alusivas a los impuestos prediales de las dos casas que generan las rentas. Por lógica, si los ingresos de esos predios deben ser repartidos entre los copropietarios, éstos también deben correr con los gastos de esos bienes.
Es que en cualquier ejercicio contable enfocado a determinar las utilidades económicas de una actividad lucrativa, es apenas natural restarle a los ingresos lo invertido en obtenerlos. Máxime cuando la testigo María Eugenia Rojas, otrora secretaria de la inmobiliaria y encargada del manejo de las cuentas y los pagos del establecimiento, afirmó que por cuenta de ese negocio se pagaban los tributos.
De suerte que serán deducidos los $12.184.000 referentes a los impuestos prediales a cargo de los inmuebles. Así mismo, no aparece en el expediente nada que apunte a la conclusión de que la seguridad social del demandante debe descontarse también por partes iguales. La realidad es que él, como objetante, tenía sobre sus hombros la carga probatoria de los hechos que sustentan su objeción (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), de modo que al no hacerlo su reparo naufraga y, consecuentemente, debe descontarse de los ingresos los aportes en comento; cuánto más si María Eugenia Rojas León, secretaria de la inmobiliaria que conoció de primera mano la gestión del negocio, manifestó que las comisiones recibidas por la administración de bienes raíces ajenos ‘se usaban especialmente para cancelar recibos de servicios públicos y para pagar la salud y los parafiscales’ (folio 165 C.5).
Así las cosas, serán descontados los $18.971.200 pagados por la salud y pensión del actor. Resta dilucidar, frente a las cuentas, si el monto del préstamo personal con Pilar Cardona debe ser sustraído de los ingresos y, dado el caso, si debe serlo en el importe señalado preliminarmente o con base en la liquidación del crédito. A decir verdad, mirando el origen de esa obligación, como un mínimo de equidad, si el crédito con el Banco de Occidente, que también es de carácter personal, pero a cargo del actor, fue solventado con los ingresos de la inmobiliaria y los arriendos, lo que no deja de ser lógico pues viene a ser la inversión necesaria para poder obtener las ganancias que la actividad reporta, realmente no hay forma de que la deuda adquirida por Gabriel Cardona con su hermana con ese idéntico propósito, no sea tenida en cuenta como un gasto o costo de la operación lucrativa (…) esa suma, de $111.330.792, también será descontada de los ingresos.
Del análisis descrito, lo que se evidencia es que la decisión reprochada está soportada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11