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STL11851-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 0419 de 2023Decreto 2591 de 1991Decreto 419 de 2023Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01240-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11851-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01240-00 Acta n.º 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que JESÚS MARÍA OCAMPO ALZATE interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN, trámite en el que se vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 76001310500420251002100.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el accionante está nombrado en provisionalidad en la DIAN, en el cargo de «Gestor II, Grado 2, Código 302, grado 02».

Señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al concurso de méritos, «Dian 2022- relacionado con el código OPEC n.° 198419 denominado Gestor II, Grado 2, Código 302, grado 02, ofertado en la modalidad de ingreso y ascenso de 2022», y se ofertaron 83 vacantes, cuyo propósito central del cargo era atender las actuaciones jurídicas y administrativas que el despacho requiriera en el logro de los planes, programas y proyectos.

Indica que por medio de Resolución «2024RES-400.300.24-055871» de 8 de julio de 2024 se publicó la lista de elegibles. Relata que Luisa Fernanda Cardona Villanueva promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de que se ordenara a esta última solicitar la autorización para el uso completo de la lista de elegibles, para proveer el empleo de «Gestor II, Código 302, grado 2 de la OPEC 198419», creado mediante Decreto 0419 de 2023, pues ella participó en el concurso y obtuvo la posición n.° 246 «(en lista previo al desempate)», y en la lista global ocupó la posición n.° 314 de 518 posibles elegibles.

Enuncia que el asunto que se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali con radicado n.° 76001310500420251002100, autoridad que por medio de auto de 27 de marzo de 2025 admitió la tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas. Refiere que, en auto de 4 de abril de 2025, el juez constitucional ordenó: Oficiar a los a los aspirantes dentro del Proceso de Selección DIAN No.2022, Cargo GESTOR II, Código 302, Grado 2, con el Código OPEC No.198419 para proveer la planta de personal de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, con el fin de que, dentro del término de UN (01) DIA, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación y se ordenó oficiar a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNCS- y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, para que publiquen el contenido de la presente providencia, del auto admisorio y del escrito de tutela en la página web o plataforma del enunciado proceso de selección, notificado en la misma fecha.

(4/04/2025) Detalla que por lo anterior, varias personas presentaron escritos coadyuvando la acción de tutela anterior. Explica que a través de sentencia de 9 de abril de 2025, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali «negó por improcedente» el amparo constitucional invocado; no obstante, exhortó a la DIAN para que agotara todos los trámites administrativos tendientes a realizar el proceso de nombramiento de quienes estén en la lista de elegibles en estricto orden de mérito, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y ordenó a la CNSC y a la DIAN publicar la providencia en su portal web con ocasión del concurso público de carrera administrativa modalidad abierto de la DIAN-Proceso de Selección 2022, para el cargo de «GESTOR II, Código 302,Grado 2,Código OPEC 198419».

Narra que Luisa Fernanda Cardona Villanueva impugnó la determinación anterior y por medio de auto de 19 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad declaró la nulidad de la sentencia de tutela de 9 de abril de 2025 que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali emitió, y ordenó la vinculación de las personas que tienen «el Cargo Gestor II, Código 302, Grado 2 de la OPEC 198418, creados mediante Decreto 419 de 2023».

Advierte que a través de auto de 20 de mayo de 2025, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali obedeció y cumplió lo resuelto por el superior e integró al presente trámite de tutela a las personas vinculadas en el cargo de «Gestor II, Código 302, Grado 2, de la OPEC 198419, creados mediante Decreto 0419 de 2023», y ordenó a la DIAN notificar aquella decisión a las anteriores, las cuales contarían con un día para manifestar lo que consideren pertinente y remitieran la información al correo institucional «j04lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co».

Relata que por medio de sentencia de 28 de mayo de 2025, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, igualdad y trabajo en condiciones dignas de Luisa Fernanda Cardona Villanueva, vulnerados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

SEGUNDO: ORDENAR A LA […] DIAN […] que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, presente ante la CNSC, la solicitud de aprobación para utilizar la lista de elegibles conformada mediante Resolución n.° 13250 (2024-RES-400.300.24-055871) de 5 de julio de 2024, la cual está en firme y contiene un total de 590 opcionados (menos los que ya fueron nombrados en propiedad), para ser nombrados los 108 cargos de Gestor II, Código 302, Grado 2 de la OPEC 198419.

TECERO: ORDENAR a la CNSC que, una vez, reciba la solicitud de la UEA DIAN, expida en el término perentorio e improrrogable de los tres (3) días siguientes la autorización al ente Nacional para el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución n.° 13250 (2024-RES-400.300-24-055871) de 5 de julio de 2024 de la OPEC 198419.

CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES […] que una vez obtenga dicha autorización, agote de manera inmediata todos los trámites administrativos tendientes a realizar el proceso de nombramiento de quienes están en la lista de elegibles en estricto orden de mérito, con el fin de evitar una posible vulneración al debido proceso por dilación.

QUINTO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, y a la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, publicar la presente providencia en su portal web con ocasión del concurso público de carrera administrativa […]. Señala que la DIAN impugnó la determinación anterior y está pendiente de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali adopte la decisión correspondiente.

Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que nunca se ordenó su vinculación, ni mucho menos notificarlo como afectado en la acción de tutela cuestionada, en su calidad de empleado público nombrado en provisionalidad de la DIAN en el cargo de «Gestor II, Grado 2, Código 302, grado 02», lo que impidió que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que como medida para restablecerlos, (i) se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de acción de tutela n.° 76001310500420251002100;

(ii) se ordene su vinculación en el trámite de tutela cuestionado, y en su lugar, se ordene a la DIAN abstenerse de desvincular a los funcionarios que se vean afectados por estos fallos, en especial, a los empleados OPECT n.° 198419 denominado Gestor II, Grado 2, Código 302, grado 02. Asimismo, solicitó como medida provisional decretar la suspensión del cumplimiento de los fallos de tutela que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali emitió en el trámite de tutela con radicado n.° 76001310500420251002100.

La acción de tutela se presentó el 4 de junio de 2025, se asignó al despacho el 12 de junio de 2025 y por medio de auto del mismo día, mes y año se admitió, se corrió traslado a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en la acción de tutela controvertida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada por no considerarse necesaria ni urgente, de conformidad con el artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991.

Durante dicho lapso, Luisa Fernanda Cardona Villanueva solicitó la acumulación de la acción constitucional actual con la de radicado n.° 11001-02-05-000-2025 01205-00 que un magistrado de la Sala Laboral de esta Corporación conoce. Asimismo, defendió la legalidad de la decisión adoptada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali emitió. El jefe de la oficina asesora jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el actor no formula ningún cuestionamiento en su contra.

Asimismo, destacó que Jesús María Ocampo Alzate no hace parte de ninguna lista de elegibles, y por ello, debía darse cumplimiento al requisito de igualdad, mérito y oportunidad, pues los llamados a ser nombrados en dichas vacantes son los elegibles por tener mejor derecho que el tutelante, dado que este último, insiste, tiene una vinculación provisional que es de carácter transitoria y excepcional, y pretende solucionar las necesidades del servicio.

El apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- manifestó que la entidad que representa cumplió con la notificación que el juez de tutela ordenó en el auto de 20 de mayo de 2025. A su vez, solicitó acumular la presente acción constitucional con la tramitada por otro magistrado de la Sala Laboral de la Corporación con el radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01205-00.

Por último, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, porque el actor cuestiona la nulidad de lo actuado y decidido en la acción de tutela n.° 76001310500420251002100. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela con radicado n.° 76001310500420251002100 y solicitó negar o declarar improcedente el amparo constitucional invocado, dado que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, y en cambio, se realizó la vinculación de las personas que tienen el cargo de «Código 302, Grado 2» en la DIAN; y, de hecho, una de ellas respondió la acción de tutela cuestionada.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado».

Al respecto, la Sala advierte que el accionante requiere que se invalide lo actuado en la acción de tutela con radicado n.° 76001310500420251002100, pues afirma que no fue vinculado a dicho trámite, pese a que tenía un interés legítimo en el resultado del proceso por tener el cargo en provisionalidad de «Gestor II, Grado 2, Código 302, grado 02».

Sea lo primero precisar que los reparos que el accionante formuló en el presente trámite no pretenden debatir las decisiones proferidas en el trámite de la acción de tutela enunciada, si no, por el contrario, alegar la existencia de irregularidades de tipo procesal, las cuales -afirma- inciden en su derecho fundamental al debido proceso, al no ser vinculado al trámite constitucional cuestionado.

Así, se tiene que, en el trámite de igual naturaleza, por medio de sentencia de 9 de abril de 2025, el juez constitucional «negó por improcedente» el amparo constitucional invocado por Luis Fernanda Cardona Villanueva. Después, aquella impugnó la determinación anterior y por medio de auto de 19 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad declaró la nulidad de la sentencia de tutela de 9 de abril de 2025 que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali emitió, y ordenó la vinculación de las personas que tienen «el Cargo Gestor II, Código 302, Grado 2 de la OPEC 198418, creados mediante Decreto 419 de 2023».

Luego, a través de auto de 20 de mayo de 2025, el Juez Cuarto Laboral de Cali obedeció y cumplió lo resuelto por el superior e integró al presente trámite de tutela a las personas anteriores y ordenó a la DIAN que realizara la notificación de aquella decisión a las personas que fueron vinculadas al presente trámite, las cuales contarían con un día, para manifestar lo que consideren pertinente y remitieran la información al correo institucional «j04lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co».

A través de providencia de 28 de mayo de 2025, el juez constitucional amparó los derechos fundamentales de Luisa Fernanda Cardona Villanueva; sin embargo, la DIAN impugnó la determinación anterior, y está pendiente de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali adopte la decisión correspondiente. En consecuencia, esta Sala estima que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas, toda vez que previo a la radicación de la presente acción constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali realizó lo que el actor pretendía, esto es, declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia por falta de vinculación al trámite de tutela con radicado n.° 76001310500420251002100.

Así, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 2 SCLAJPT-02 V.00