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STL11851-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74283 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11851-2017 Radicación n.° 74283 Acta 27 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA FANNY RIVERA MOLINA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 21 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela adelantada contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITRO JUICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso motivo de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que Aura Ligia Rivera Molina, en su condición de heredera de Hercilia Molina de Rivera, promovió en su contra demanda de simulación, cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado, el que, mediante sentencia del 19 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, y «declaró no probadas las excepciones de mérito, no probada la objeción por error grave del dictamen pericial de la parte demandada y declaró “relativamente simulado el contrato de compraventa”», que celebró la demandada con Molina de Rivera, contenido en la escritura pública 1890 del 14 de diciembre de 2000, otorgada en la Notaría Primera de Yopal, decisión que apeló, pero fue confirmada por el Tribunal criticado en sentencia del 30 de marzo de 2017.

Censuró las decisiones de instancia, pues la parte demandante en dicho juicio «no anexó como requisito de procedibilidad la conciliación extra-procesal», ni tampoco precisó «qué clase de simulación era la que demandaba», por lo que la acción debió ser rechazada. Agregó que los falladores enjuiciados no tuvieron en cuenta las pruebas testimoniales y que «todas las pruebas fueron apreciadas parcialmente», las cuales demostraban los supuestos fácticos que sustentaron las excepciones de mérito que planteó, por lo que en su sentir, estaban llamadas a prosperar; también alegó que el dictamen pericial « a pesar que fue objetado, ni el juez, ni el Tribunal (…), lo tuvieron en cuenta »; que « la acción está prescrita »; y que « no se integró el litisconsorcio necesario (…) porque no se llamó a los demás herederos » de Hercilia Molina de Rivera.

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado segundo Civil del Circuito de Yopal, de fecha 19 de octubre del año 2015 y la sentencia confirmatoria de 30 de marzo de 2017. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja, para que ejerzan el derecho a la defensa y contradicción (f. 27).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal adujo que al proferir la decisión cuestionada dentro del curso del proceso ordinario de simulación se analizó el acervo probatorio y se concluyó que el contrato endilgado como tal, efectivamente era simulado en forma relativa, por lo que dijo que no encuentra razón alguna para que se entienda que con la decisión del 19 de octubre de 2015, «se soslayó el ámbito de los derechos superiores de la accionante con la decisión que finiquitó la primera instancia » (f. 37).

Los demás convocados e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado negó el amparo; señaló que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que la parte actora no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance para conjurar esas eventualidades. Dijo que del escrito se extracta que la gestora del amparo cuestionó por una parte: (i) la admisión de la demanda de simulación a pesar de que no se acreditó la conciliación extrajudicial; que en ella no se indicó el tipo de simulación pedida y no se convocó a la totalidad de herederos de Hercilia Molina de Rivera y, por otra: (ii) la valoración jurídica y probatoria efectuada en la sentencia de 30 de marzo de 2017, con fundamento en la cual el Tribunal convocado confirmó la dictada el 19 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal.

En tal sentido, advirtió que la actora no interpuso recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda, ni esgrimió excepciones previas con fundamento en las supuestas anomalías procesales que aquí denunció «ausencia de requisito de procedibilidad, defectos formales de la demanda y falta de integración de un supuesto litisconsorcio»; destacó igualmente que tampoco formuló el recurso extraordinario de casación que procedía en contra de la sentencia del 30 de marzo de 2017, en los términos de los artículos 334, 337 y 338 del Código General del Proceso, habida cuenta que fue dictada en un proceso declarativo y, adicionalmente, el bien objeto de la compraventa acusada de simulada, para el año 2012, tenía un avalúo de $1’027.950.000, según se estableció en el dictamen que se practicó al interior del proceso materia de la queja constitucional, monto que supera la cuantía del interés que para recurrir consagra el citado artículo 338, el cual, para el año 2017, asciende a $737’717.000.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; adujo que el juez de primera instancia se limitó a decir que no había utilizado los recursos, y dijo que la justicia civil, no es rogada. Sostuvo que el juez tiene la responsabilidad de advertir sobre la no integración del litisconsorcio necesario, al igual que el requisito de procedibilidad que debía haberse anexado en la demanda, «ya que es el juez, quien tenía que dar aplicación a la norma, no las partes», para admitir inadmitir o rechazar la demanda.

Insistió en que de manera oficiosa el juez de primer grado determinó que la simulación solicitada, era relativa, lo que en su sentir, permite que el operador judicial «fuera juez y parte demandante a la vez», pues si la parte no pidió la clase de nulidad, se imponía inadmitir la demanda, que de no ser subsanada seguiría su rechazo, «y no lo hizo».

Manifestó que las pruebas testimoniales y documentales no fueron valoradas en forma adecuada; que el dictamen pericial no fue tenido en cuenta por los falladores de instancia a pesar de que su abogado lo objeto por error grave. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Señaló la accionante que el a quo constitucional fundó su negativa a la solicitud de amparo en que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pero no hizo un análisis jurídico de las actuaciones, que en su sentir, fueron violatorias de la protección de reclama.

Al respecto, resulta importante resaltar que, precisamente, el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, de allí que es deber del accionante agotar las instancias ordinarias.

En ese orden, no puede olvidarse que el ejercicio de este mecanismo excepcional es improcedente cuando se desconocen los trámites legalmente establecidos como eficaces para el reconocimiento de derechos, dada su naturaleza, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia. La Sala advierte que si bien, la potestad de admitir, inadmitir o rechazar la demanda es del juez, las partes tienen la facultad de interponer excepciones o recursos cuando avizoran presuntas irregularidades en las actuaciones procesales; sin embargo, al analizar el trámite del proceso controvertido, se vislumbra que en la contestación de la demanda, la aquí accionante no arguyó los medios exceptivos habilitados para abordar el estudio del que hoy se queja; en tal sentido, bien pudo excepcionar indebida integración del litisconsorcio necesario.

Por otro lado, si estimó que la demanda incumplía uno de los presupuestos para su trámite, también pudo interponer el recurso de reposición contra el auto admisorio de la acción, lo cual dejó a un lado en el momento procesal oportuno. Por otra parte, resulta evidente que la parte actora también cuestiona la determinación del fallador de primera instancia, en tanto consideró que la simulación era relativa; empero, pese a que apeló la sentencia de 19 de octubre de 2015, sus argumentos de inconformidad no enrostraron tal conclusión, por lo que, tal como se ha venido sosteniendo a lo largo de esta providencia, no es viable que use este medio excepcional para atacar lo que no hizo en el escenario procesal correspondiente (f. 383).

Cabe destacar, como lo expuso el juez de primer grado al resolver la solicitud de amparo, que la parte actora tampoco formuló el recurso extraordinario de casación que procedía en contra de la sentencia del 30 de marzo de 2017, en los términos de los artículos 334, 337 y 338 del Código General del Proceso, habida cuenta que fue dictada en un proceso declarativo y, adicionalmente, el bien objeto de la compraventa acusada de simulada, para el año 2012, tenía un avalúo de $1’027.950.000, según se estableció en el dictamen que se practicó al interior del proceso materia de la queja constitucional, monto que supera la cuantía del interés que para recurrir consagra el citado artículo 338, el cual, para el año 2017, asciende a $737’717.000.

Ahora, aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la parte interesada acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria. Empero, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de una situación apremiante que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables que implique la intromisión del juez constitucional.

Por lo anterior, se concluye que el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen al interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

En ese orden de ideas, a la Sala no le queda otro camino que confirmar el fallo impugnado por las razones precedentemente expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00