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STL11850-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 47766 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11850-2017 Radicación n.° 47766 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por ASMET VARGAS TOLEDO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ y la empresa CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales a la igualdad, legalidad, debido proceso, defensa, salud y mínimo vital. Señaló que el día 5 de abril de 2010, ingresó a laborar por medio de contrato de trabajo a la empresa Consorcio Minero Unido S.A., como «ayudante de voladura»; que se afilió a la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, petroquímica, agrocombustible y energética SINTRAMIENERGÉTICA, la cual se encuentra inscrita debidamente ante el Ministerio del Trabajo, siendo designado como miembro de la Comisión de Reclamos.

Dijo que de acuerdo a restricciones médicas no podía ejercer el cargo para el que fue contratado, por lo que, acorde a un estudio especializado adelantado por la empresa, se ordenó su reubicación en el cargo de archivo del área de almacén; situación que, adujo, le desmejoraría el sueldo, porque solo trabajaba de día y no tenía derecho a horas extras, nocturnas ni festivos.

Durante el proceso de reubicación el actor se negó a cumplir la orden que impartió el empleador, consistente en asumir las nuevas funciones que le fueron asignadas, y argumentó que no sabía leer ni escribir, por lo que no podía ocupar dicho puesto. Por lo anterior, la Compañía inició proceso disciplinario en contra del accionante, para comprobar si había incurrido en «mentiras y/o había aportado documentos falsos», por cuanto en el proceso de vinculación allegó diploma y acta de bachiller del Instituto Educativo Antonio Nariño; al efecto, contrató a la empresa SECURITY CONSULTING para investigar si el trabajador suministró documentos veraces, la cual concluyó que no se graduó del Centro Educativo Antonio Nariño. Adujo que con fundamento en tales hechos la sociedad empleadora inició proceso especial de fuero sindical para obtener el levantamiento del fuero sindical y proceder a su despido por gozar de fuero sindical, pretensión que acogió el juzgado accionado mediante sentencia de 27 de julio de 2016, decisión que no fue notificada al «curador ad litem», quien lo representó en el juicio.

No obstante, aunque apeló, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia de 30 de noviembre siguiente confirmó la decisión, la cual se notificó por edicto el 12 de diciembre posterior, que se desfijó el día 14 del mismo mes y año; lo que motivó que por comunicación recibida el 29 de diciembre de 2016, el empleador diera terminación al vínculo laboral.

Censuró que los jueces de instancia señalaran como falso un documento, cuando la justicia penal no lo había declarado así; aunado a lo anterior, reprochó que el Instituto que declaró que no hubo grado fue el Luis Carlos Galán Sarmiento cunado el que expidió el diploma fue el Colegio Antonio Nariño. Por lo anterior, solicitó como medida provisional que se disponga el reintegro inmediato; en últimas pidió ordenar que se declare la nulidad del proceso especial seguido en su contra y, en consecuencia, se ordene el reintegro definitivo como empleado de la empresa Consorcio Minero Unido –CMU por haber sido despedido de forma ilegal.

Por auto del 25 de julio de 2017, esta Sala asumió el conocimiento, negó la medida provisional y ordenó la notificación a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Consorcio Minero Unido S.A., adujo que la decisión del Tribunal está ajustada a derecho y que la acción carece del requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Se encuentra que el accionante pone en tela de juicio las decisiones emanadas por las autoridades accionadas, sin embargo, la Sala se limitará a analizar la decisión proferida por el Tribunal, toda vez que este último fue el que definió el asunto al revisar la decisión de primera instancia. El Tribunal señaló que, en el caso bajo examen, se encuentra a « folio 90 de la encuadernación» comunicación del 13 de marzo de 2014 suscrita por Ricardo Machado Rodríguez en calidad de Presidente de la Junta Directiva de SINTRAMIENERGÉTICA, Seccional La Jagua de Ibirico, en virtud de la cual se comunicó al Jefe de Relaciones Industrial de CONSORCIO MINERO UNIDO S. A. el nombramiento de ASMET VARGAS TOLEDO como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la sociedad empleadora, en reemplazo de ZICO MIELES BORJA, por lo que cumpliéndose con uno de los requisitos establecidos en el parágrafo 2o del artículo 406 del C. S. T. se encuentra acreditada la calidad de aforado del trabajador demandado.

Manifestó el ad quem que al examinar las causales de terminación del contrato de trabajo endilgadas por la empleadora en comunicación del 29 de mayo de 2014 se encontró que se encuentra acreditadas las mismas. Señaló la carta de terminación del contrato de trabajo, que el demandado incurrió en las causales contenidas en los numerales 1 y 6, literal a) del artículo 62 del C. S. T. y los artículos 12 literal I) y 62 literal v) del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad empleadora; adujo que «las mismas se refieren a engaños, fraudes o intento de ellos, suministro de información inexacta, presentación de documentos falsos por parte del trabajador para su admisión en la empresa u obtener un provecho indebido; por hechos que consistieron en la falta de autenticidad del diploma de bachiller presentado por el trabajador, al haber informado la entidad educativa que el demandado no había recibido grado de bachiller por cuenta de dicho centro de educación en el año 2003 o en algún otro año».

Manifestó que de los documentos adosados al expediente, se tiene copia informal de la hoja de vida del accionante, junto con copia del diploma y acta de grado del CENTRO EDUCATIVO ANTONIO NARIÑO del municipio La Jagua de Ibirico de fecha 13 de diciembre de 2003 los cuales reputa como falsos. «En prueba de ello, anexó certificación de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO fechada 14 de mayo de 2014 en la cual el señor VICTOR CEFERINO LÓPEZ MORENO y ANNY CECILIA AMARIS CAMARGO, Rector y Secretaria de dicho centro de educación, dan cuenta que el señor ASMET VARGAS TOLEDO no fue graduado en el año 2003 ni en ningún otro año en el Centro Educativo Antonio Nariño».

A su vez dijo el Tribunal: «En lo que respecta al incidente ocurrido el 27 de febrero de 2014, se observa que en la parte final del documento visible a folio 38 del expediente se deja constancia que el demandado se negó a la reubicación por únicamente haber cursado estudios hasta tercer grado de primaria, circunstancia esta que fue reiterada por el testigo MARIO MARTÍNEZ NARVAEZ al momento de rendir su declaración dentro del presente proceso.

Vale la pena precisar, que tal señalamiento le otorga aún más firmeza a la certificación obrante a folio 40 del plenario, por cuanto se asevera que el demandado declaró haber cursado algunos años de sus estudios primarios, por lo que se infiere lógicamente no era posible que hubiese completado estudios de secundaria y mucho menos obtenido el título de bachiller, coligiéndose entonces que el trabajador demandado suministró a la sociedad empleadora información mendaz e inexacta en relación con su grado de escolaridad».

Por otro lado, frente a la inconformidad del promotor relacionada con que la certificación no fue expedida por el entidad educativa que expidió el diploma, lo cierto es que tal aspecto también fue objeto de análisis por parte del Tribunal, en tanto estableció que la Institución Luis Carlos Galán Sarmiento, es quien actualmente tiene a su cargo los libros y actas de grado del extinto Centro Educativo Antonio Nariño, situación que descarta la supuesta errónea información suministrada.

Expuesto lo anterior, para la Sala es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; en síntesis, es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.

Lo visto anteriormente, permite inferir que lo pretendido por el actor es el indebido propósito de insistir en los fundamentos desatendidos por el juez natural, lo que de suyo es inviable, pues el objetivo de la tutela está enfocado hacia la protección efectiva de derechos fundamentales y no para estructurar, a través de ella, una instancia adicional de la que se obtenga un reexamen de la controversia reprochada.

Cumple agregar, en lo que respecta a que no podía despedirse al accionante por cuanto no existía decisión de la justicia penal que determinara que tal documento era falso, es relevante señalar que las jurisdicciones son autónomas e independientes y cada una posee sus competencias, lo cual, dentro del proceso objeto de estudio, se encuentra que se adecuó a las normas procesales y a sus funciones endilgadas.

Por último, carece de sentido la irregularidad que adujo el promotor, en relación a que no le fue notificada a su «curador ad-litem» la sentencia de primera instancia, toda vez que resulta evidente que a la diligencia audiencia surtida el 27 de julio de 2016, compareció personalmente en compañía de «apoderado judicial», tal como quedó consignado en el acta respectiva, el que, por demás, interpuso el recurso de alzada, situación que descarta la violación al debido proceso señalado Aunado a ello, la Sala advierte que los señalados reproches procesales debieron haberse cuestionado en el escenario oportuno dentro del proceso materia de debate, y no hacer uso de este mecanismo excepcional para buscar tramitar lo que no se hizo en la etapa correspondiente, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias, asuntos que no pueden resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado, luego de haber omitido el empleo de los medios idóneos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por la ley.

Lo anterior, es evidente que el actor funda el amparo constitucional en una discrepancia de criterios, lo que resulta insuficiente para la procedencia de la tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11