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STL1185-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00056-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1185-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00056-00 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JOSÉ FERMÍN DÍAZ MENDIVELSO presentó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO y a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano José Fermín Díaz Mendivelso instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a no ser discriminado, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Carmen Cilia Hernández y Elvis Ilian Silva Páez a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes y, en consecuencia, se reconocieran todas las acreencias laborales a las que tenía derecho.

El conocimiento del asunto, identificado con radicado n.° 852503189002-2023-00095-00, correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, autoridad que, con sentencia de 10 de noviembre de 2023, resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de enero de 2018 y 24 de junio de 2020 y, en consecuencia: […] CONDENAR a los demandados CARMEN CILIA HERNÁNDEZ CRISTIANO y ELVIS SILVA PÁEZ, a pagar a la parte demandante JOSÉ FERMÍN DÍAZ MENDIVELSO los siguientes valores: RESUMEN DISCRIMINADO POR ACREENCIA LABORAL Auxilio de Cesantías $ 2.268.585 INDEXADAS $2.727.169 Prima de Servicios $ 29.965 INDEXADAS $35.801 Vacaciones $ 438.718 INDEXADAS $532.607 [….] CONDENAR a los demandados CARMEN CILIA HERNÁNDEZ CRISTIANO y ELVIS SILVA PÁEZ, a consignar a la administradora de fondo de pensiones a la cual se encuentre afiliado el demandante JOSÉ FERMÍN DÍAZ MENDIVELSO, las cotizaciones a pensiones durante el periodo comprendido entre el primero (01) de enero de dos mil dieciocho (2018) al veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), teniendo en cuenta los salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada año, de acuerdo con las motivaciones de esta sentencia. Adicionalmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió a la pasiva del pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST en la medida que: En el presente asunto, de las pruebas obrantes dentro del proceso, no se observa que los demandados CARMEN CILIA HERNÁNDEZ CRISTIANO y ELVIS SILVA PÁEZ, obraran de mala fe con el fin de defraudar a su trabajador, las prestaciones causadas durante la existencia del contrato de trabajo, si bien no fueron canceladas, no fueron reconocidas, lo anterior obedeció a que desde un principio los demandados negaron la existencia de un contrato de trabajo.

Más allá de ello, debe tenerse en cuenta que del mismo interrogatorio de parte surtido por el demandante señor JOSÉ FERMÍN DÍAZ MENDIVELSO, manifestó que los demandados cumplían con el pago correcto de su salario y que él mismo no realizó ningún tipo de reclamación a los encartados de índole laboral posterior a la culminación de su labor.

Dicha afirmación fue corroborada también por el demandado ELVIS SILVA PÁEZ, como por cada uno de los testigos que tuvieron vinculación laboral con los demandados. De manera pues que, para este caso, lo que evidencia el Despacho no es la existencia de una mala fe que pueda ser endilgada respecto de los demandados, en punto a que por su obrar o con la omisión de pago de las prestaciones sociales buscaran el detrimento de su trabajador.

Por el contrario, lo que se evidencia es la ejecución de un contrato a la usanza de los trabajadores de finca y, tal vez, el desconocimiento de las garantías que les correspondía. Inconforme, la parte demandante apeló la referida determinación con fundamento en que « debió accederse a la indemnización por falta de pago» por cuanto, teniendo en cuenta la formación académica de los demandados, « estos debían conocer que, una vez culminada una relación laboral, debían proceder al pago de las prestaciones sociales adeudadas, sin ser válida la excusa de no haber tenido al aquí demandante como su empleado».

Además, indicó que se incurrió en conductas discriminatorias respecto del trato que se daba a los demás trabajadores y advirtió sobre la conducta procesal de la pasiva. Surtido lo anterior, con providencia de 13 de junio de 2024, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal confirmó la determinación del a quo, decisión contra la que se presentó solicitud de aclaración, misma que se denegó con auto de 16 de enero de 2025.

El promotor del amparo censuró que el Tribunal se equivocó al negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST comoquiera que (i) no tuvo en cuenta la conducta procesal de la pasiva « quienes obstinadamente pretendieron esconder la relación laboral»; (ii) tampoco se analizó que los empleadores sólo asumían el pago de prestaciones sociales a « encargados y mayordomos lo que per se es un acto discriminatorio» y (iii) no se valoró que los demandados, dada su formación académica, estaban en la posibilidad de conocer y atender sus obligaciones laborales « sin que se pudieran excusar en que no hubo un reclamo por parte del trabajador».

De conformidad con lo anterior, el accionante acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal emitió el 13 de junio de 2024 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se reconozca el pago de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del C.S.T. Mediante auto de 17 de enero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado y defendió la legalidad de su determinación. Carmen Cilia Hernández Cristiano y Elvis Silva Páez, en calidad de vinculados, señalaron que la providencia acusada se ajustó la normatividad vigente aunado a que no era procedente el amparo invocado comoquiera que se quebrantó el presupuesto de inmediatez « pues la decisión fue proferida hace más de 06 meses».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto el fallo que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal emitió el 13 de junio de 2024 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se reconozca el pago de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del C.S.T. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i) José Fermín Díaz Mendivelso se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues, tal como se refirió, la decisión a través de la cual se zanjó el debate data de 13 de junio de 2024, decisión contra la que se presentó solicitud de aclaración, misma que se denegó con auto de 16 de enero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 19 de diciembre pasado.

(viii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que el promotor no tenía interés económico para recurrir en casación. Por lo anterior y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 13 de junio de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite; asimismo, refirió los argumentos presentados por la parte recurrente y, para el efecto, centró como problema jurídico a resolver, determinar si la conducta desplegada por los demandados fue constitutiva de mala fe y, en consecuencia, si el demandante tenía derecho a recibir el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. En ese entendido, inició el análisis correspondiente trayendo a colación el artículo 65 del C.S.T, el cual, a la letra reza: […] sí a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria (o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial)1, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria, a partir de la iniciación del mes (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagara el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por conceptos de salarios y prestaciones en dinero. (Negrilla del Tribunal) Asimismo, recordó que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala de Casación, la aplicación de la referida sanción moratoria no opera de manera automática, sino que « debe haber precedido la mala fe del empleador», para el efecto, citó las sentencias CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020, reiterada en la CSJ SL 983-2021.

Descendiendo al caso objeto de estudio, el Tribunal señaló que, analizado el material probatorio allegado al plenario, específicamente los interrogatorios de parte rendidos por el demandante y los demandados, se lograba extraer que « al promotor de la acción se le cancelo (sic) todo lo acordado respecto al salario, no sucediendo lo mismo frente a las prestaciones sociales, pues señalaron de manera categórica que no se efectuó su pago por la convicción que entre las partes no existía un contrato laboral».

Ahora bien, respecto de la demandada Carmen Cilia Hernández, el Colegiado indicó que no se encontraba configurada su mala fe por cuanto: […] la señora CARMEN si bien es contadora pública y por ende, podría pensarse que no puede justificar el actuar por desconocimiento de las normas, dado que por sus condiciones académicas estaba en efecto en la condición de conocer las responsabilidades laborales, también lo es, que visitaba muy poco los predios de su compañero [Elvis Silva], excepto cuando se estaba haciendo mantenimientos a una vivienda, pero esta situación no la ubica en el manejo directo del personal y los gastos propios de fincas, siendo ella clara al indicar que era directamente su esposo que se encargaba de ello, salvo eventos excepcionales.

Adicionalmente, frente al otro demandado, Elvis Silva Páez, refirió que el mismo sólo se desplazaba ocasionalmente al municipio y sólo hasta el 2018 estuvo a cargo de la administración de las fincas; igualmente, puntualizó que « si bien tenía ciertos conocimientos del manejo de estas, su ocupación es Ingeniero de Petróleos, y [le] tom[ó] un tiempo organizar la forma como iba a explotar sus predios».

Finalmente, el Colegiado refirió que el actor no efectúo ninguna reclamación durante el tiempo que adujo estar vinculado laboralmente, circunstancia que « increment[ó] la convicción de la parte pasiva de no tener dicha obligación, aunado al hecho de que los predios siempre tuvieron administradores y se encargaban de atender las necesidades de los inmuebles y el contacto directo y permanente con el demandante».

Con fundamento en lo anterior, el tribunal accionado concluyó que el actuar de los demandados estuvo enmarcado dentro de la buena fe « atendiendo las circunstancias particulares en que se efectuó el contrato de trabajo» y, por tanto, confirmó la determinación de primer grado. De lo antedicho, con todo y se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala  LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00