Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02371-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11849-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02371-01 Acta n.° 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que CELMIRA AMARÍS ECHÁVEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 4 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y la JUEZA PROMISCUO DE FAMILIA DE MOMPOX, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión intestada con radicado n.° 13468-31-84-001-2021-00053-00.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «principio de la doble instancia (…) prevalencia del derecho sustancial sobre el formal». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Dora Amaris Echavez promovió sucesión intestada de los causantes Alfonso Amaris Díaz y Dionisia Echavez Mejía, asunto que se asignó con radicado n.° 13468-31-84-001-2021-00053-00 a la Jueza Promiscuo de Familia de Mompox, quien a través de auto de 29 de septiembre de 2021 la aperturó y reconoció como heredera a la primera.
Indicó que el 10 de febrero de 2022 solicitó en causa propia su reconocimiento como heredera y por medio de auto de 23 de febrero de 2022, la a quo accedió a lo requerido y, a su vez, la reconoció como apoderada judicial de Juan Sebastián Gómez Amaris, quien también fue reconocido como heredero en la sucesión intestada. Señaló que a través de proveído de 7 de marzo de 2022, la jueza de primer grado fijó el 31 de marzo de 2022 como fecha para adelantar la diligencia de inventario y avalúos.
Narró que por medio de auto de 29 de marzo de 2022, la a quo reconoció a Agueda Amaris Sánchez como heredera, y a su vez, la reconoció como apoderada judicial de esta última. Detalló que presentó solicitud de aplazamiento de la diligencia de inventario y avalúos, y por medio de auto de 30 de marzo de 2022, la autoridad judicial de primera instancia accedió y la reprogramó para el 21 de abril de 2022.
Relató que en audiencia de 18 de mayo de 2022, la Jueza Promiscuo de Familia de Mompox: (i) aprobó el inventario y avalúo de los bienes de la sucesión intestada que presentó en causa propia y en representación de Agueda Amaris Sánchez y Sebastián Gómez Amaris; (ii) decretó la partición conforme al artículo 507 del Código General del Proceso, y (iii) la reconoció como partidora y le concedió el término de diez días para que presentara la partición. Expuso que por medio de auto de 16 de enero de 2023, la autoridad judicial de primer grado la requirió para que cumpliera con la presentación del trabajo de partición conforme a lo ordenado y aprobado en la audiencia de 18 de mayo de 2022, so pena de aplicar lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Enunció que a través de auto de 13 de febrero de 2023, la a quo: (i) la reemplazó como partidora; (ii) designó como nuevo partidor a Arturo Manuel Álvarez Molina; (iii) le impuso multa en la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, y (iv) precisó que ejecutoriado el auto se remitiera copia de esa decisión a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Área de Jurisdicción Coactiva para lo de su cargo, conforme al artículo 367 del Código General del Proceso, porque no presentó el trabajo de partición que se aprobó en la audiencia de 18 de mayo de 2022.
Indicó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior, con fundamento en que el artículo 1389 del Código Civil establece que el partidor tiene el término de 1 año para « efectuar la partición y su designación y aceptación como partidora fue el 18 de mayo de 2022, […] solo han transcurrido 8 meses ».
Advirtió que a través de auto de 10 de octubre de 2023, la autoridad judicial de primera instancia mantuvo en firme su decisión y denegó la concesión de la alzada, tras considerar que de acuerdo con el artículo 321 del Código General del Proceso, la determinación cuestionada no era apelable. Refirió que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior y por medio de proveído de 19 de diciembre de 2024, la Jueza Promiscuo de Familia de Mompox no la repuso y concedió el recurso de queja ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
Relató que a través de auto de 4 de febrero de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró bien denegado el recurso de apelación, tras concluir que la providencia recurrida no era apelable al no estar enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales e incurrieron en un defecto sustantivo, pues el recurso de apelación que presentó contra el auto que reemplazó su designación como partidora y la sancionó con multa era procedente y se encausaba como un incidente en los términos del artículo 321 del Código General del Proceso.
Al respecto, afirmó que se trataba de un proceso principal de sucesión intestada, pero su revocatoria como partidora y la sanción impuesta en su contra constituyeron cuestiones independientes que requerían de un trámite específico. Agregó que los autos de 13 de febrero y 10 de octubre de 2023 que la a quo emitió, así como el proveído de 4 de febrero de 2025 que el juez plural profirió negaron el principio de la doble instancia, y con ello, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso al no conceder la alzada y que insiste, procedía en el caso particular.
Enunció que las accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que presentó la partición en el término de 1 año previsto en el artículo 1389 del Código Civil, de ahí que no venció el lapso para la presentación del trabajo de partición. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto los autos de 13 de febrero y 10 de octubre de 2023, y 4 de febrero de 2025 que la Jueza Promiscua de Familia de Mompox y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirieron, respectivamente, y en su lugar, se restituyera su calidad de partidora en el proceso de sucesión intestada cuestionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de mayo de 2025 y a través de auto de 22 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión intestada con radicado n.° 13468-31-84-001-2021-00053-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, la Jueza Promiscuo de Familia de Mompox realizó un recuento de algunas actuaciones del proceso de sucesión intestada cuestionado, indicó que las anteriores no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y remitió el expediente electrónico.
Un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de la decisión que adoptó el 4 de febrero de 2025 y compartió el enlace del expediente digital del proceso cuestionado. El apoderado judicial de dos herederos determinados en el proceso de sucesión intestada solicitó que se negara el amparo constitucional invocado; sin embargo, aquella respuesta no se tendrá en cuenta, dado que el profesional en derecho no aportó el poder que lo facultaba para actuar en nombre y representación de sus mandantes en el presente trámite constitucional.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 4 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que las decisiones cuestionadas de 13 de febrero de 2023 y 4 de febrero de 2025 eran razonables y no contenían defectos lesivos de las garantías fundamentales de la accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugna y reitera los reparos del escrito inicial. Agregó que en el razonamiento que el a quo constitucional hizo no existió pronunciamiento acerca del núcleo central del asunto cuestionado, esto es, la vulneración de los derechos fundamentales invocados, el principio de la doble instancia, el principio de la prevalencia del derecho sustancial y los defectos sustantivos y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.
De esta manera, la actora solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se accediera a la pretensión que formuló en la presente acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, la accionante pretende que se dejen sin efecto los autos de 13 de febrero y 10 de octubre de 2023, y 4 de febrero de 2025 que la Jueza Promiscua de Familia de Mompox y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirieron, respectivamente, en el proceso de sucesión intestada cuestionado en la presente acción de tutela.
Así, la Sala procede a analizar las decisiones de 13 de febrero de 2023 y 4 de febrero de 2025 que las autoridades judiciales de primer y segundo grado emitieron, respectivamente, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. (i) Auto de 13 de febrero de 2025 de la Jueza Promiscua de Familia de Mompox Al respecto, la a quo manifestó que se pronunciaría acerca de la solicitud de designación de un partidor en la lista de auxiliares que uno de los apoderados judiciales de los herederos formuló, como quiera que la partidora designada -hoy tutelante- no presentó la partición que le fue encomendada en audiencia de inventarios y avalúos de 18 de mayo de 2022.
Denotado lo anterior, la autoridad judicial accionada enunció que el artículo 510 del Código General del Proceso establece que « el juez reemplazará al partidor cuando no presente la partición o no la rehaga o reajuste en el término señalado, y le impondrá multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos mensuales». Después, la Jueza Promiscua de Mompox manifestó que accedería a lo solicitado, pues Celmira Amaris Echavez, quien además actuó como heredera y apoderada judicial de otros herederos « mostr[ó] una actitud de indiferencia ante los términos otorgados y el requerimiento que se le hizo en auto de 16 de enero de 2023».
De esta manera, la accionada reemplazó a la partidora Celmira Amaris Echavez por un integrante de la lista de auxiliares de la justicia y le impuso multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por no presentar el trabajo de partición conforme fue aprobado en la audiencia de inventario y avalúos.
(ii) Auto de 4 de febrero de 2025 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena La autoridad judicial de segundo grado determinó que resolvería el recurso de queja que la hoy accionante presentó contra el auto de 10 de octubre de 2023 que la Jueza Promiscuo de Familia de Mompox profirió, a través del cual se negó el recurso de apelación contra el auto de 13 de febrero de 2023.
Referido lo anterior, el juez plural citó los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso alusivos al recurso de queja, y recordó que para el estudio del anterior era necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: · Que la providencia impugnada sea susceptible de apelación, motivo por el cual debía atenderse el principio de taxatividad establecido por el legislador y contemplado en el artículo 321 del Código General del Proceso. · Que el recurrente esté legitimado, con interés para intervenir procesalmente. · Que la providencia cuya impugnación se persigue cause algún perjuicio o agravio actual al apelante. · Que el recurso se hubiere interpuesto oportunamente y en debida forma.
En tal perspectiva, el colegiado de instancia señaló que el auto respecto del cual se pretendía la apelación era el de 13 de febrero de 2023, por medio del cual la jueza reemplazó a Celmira Amaris Echavez como partidora en el proceso de sucesión intestada e impuso sanción en su contra, dado que no presentó el trabajo de partición en el término solicitado.
A su vez, el Tribunal accionado detalló que el artículo 321 del Código General del Proceso no establecía de manera taxativa la decisión de reemplazar al partidor como apelable, de modo que estuvo bien denegado el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró bien denegado el recurso de apelación que la hoy accionante formuló contra la determinación que la jueza de familia emitió el 13 de febrero de 2023.
Así, luego de analizar las decisiones censuradas, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la autoridad judicial convocada planteó el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en cuanto al auto de 13 de febrero de 2025, nótese que la autoridad judicial de primer grado reemplazó a la hoy tutelante como partidora en la sucesión intestada y le impuso la sanción correspondiente, toda vez que no presentó la partición que se le asignó en la audiencia de inventarios y avalúos de 18 de mayo de 2022, pese a que se le requirió para que cumpliera con tal fin en auto posterior; de ahí que se aplicaba lo previsto en el artículo 510 del Código General del Proceso.
Por otro lado, respecto al auto de 4 de febrero de 2025, el Tribunal accionado declaró bien denegado el recurso de apelación contra la determinación de 13 de febrero de 2023 que la Jueza Promiscuo de Familia de Mompox profirió, toda vez que aquella no estaba enlistada de manera taxativa en el artículo 321 del Código General del Proceso. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues las autoridades judiciales accionadas ejercieron adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Por último, en cuanto a los planteamientos de la tutelante contra la sentencia de primera instancia que el a quo constitucional profirió, la Corte estima que aquella no vulneró las garantías fundamentales de la accionante y, en cambio, estudió la razonabilidad de las decisiones cuestionadas, de manera que no era necesario que abordara un análisis distinto a aquel que el juez natural adoptó. Así, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2