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STL11849-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57028 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11849-2019 Radicación n.° 57028 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta ANA ALICIA GARCÍA RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES ANA ALICIA GARCÍA RESTREPO eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que a través de Resolución n.° 4282 de 9 de julio de 2010 la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. le reconoció a la promotora la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Gonzalo de Jesús Flórez Chavarriaga.

Relata que María del Socorro Posada de León instauró demanda ordinaria laboral contra aquella administradora y la hoy accionante, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la mencionada prestación, conocimiento que le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín. La tutelista refiere que «no le fue notificada la demanda de manera personal», razón por la cual le nombraron curador ad litem «puesto que (…) vive en una vereda en Amaga (sic), no cuenta con línea telefónica ni (…) existe nomenclatura».

Sostuvo que una vez surtido el trámite de rigor, en providencia de 27 de septiembre de 2013 el despacho de conocimiento negó las pretensiones incoadas en la demanda inicial y dejó incólume su calidad de beneficiaria de la prestación deprecada. Agrega que la vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiatura que en sentencia de 21 de julio de 2014 revocó la de primer grado y, en su lugar, concedió el 100% de la pensión disputada a Posada de León. La promotora aduce que la ARL Positiva presentó recurso extraordinario de casación y, en la actualidad, se encuentra pendiente de resolver por parte de esta Corporación. Precisa que el 15 de agosto de 2015, la administradora convocada le suspendió el pago de las mesadas pensionales «sin justificación legal», razón por la cual elevó una petición ante esta, quien le informó de la existencia del proceso ordinario adelantado en su contra.

La petente expone que el 5 de febrero de 2018 presentó demanda ejecutiva contra ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de obtener el pago de la prestación que le fue suspendida, trámite que se adelantó ante el juzgado en mención, autoridad que a través de auto de 16 de mayo de 2018 decretó el embargo de la cuenta corriente de la entidad convocada.

Narra que la sociedad enjuiciada interpuso recurso de reposición contra esa determinación, razón por la cual, en proveído de 18 de julio de 2018 el a quo ordenó levantar las medidas cautelares impuestas. La proponente manifiesta que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiatura que en providencia de 18 de julio de 2019 confirmó la de primer grado, tras considerar que si bien la resolución mediante la cual le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la petente se encuentra en firme por la vía administrativa, lo cierto es que su derecho se encuentra en controversia en el escenario judicial.

La proponente cuestiona el auto proferido por la Magistratura convocada, pues, en su sentir, el acto administrativo n.° 4282 de 9 de julio de 2010 presta mérito ejecutivo y el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no consigna las excepciones que se expusieron en esa decisión. Así mismo, alega que «las razones expuestas obede [cen] a situaciones que deberán tener espacio en otras (sic) escenario pero nunca puede surtirse ese tipo de razonamiento que no tienen fundamento jurídico si no en el capricho de los accionados de no aplicar la norma que se solicite».

Finalmente, afirma que la sentencia mediante la cual se negó su derecho no está en firme, pues está pendiente del pronunciamiento por parte de esta Sala especializada en el recurso extraordinario de casación. Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia –se extrae-, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 18 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se ordene al a quo «imponer la medida de embargo solicitada».

Mediante proveído de 21 de agosto de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 05001-31-05-023-2017-00061-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín relató las actuaciones surtidas en el asunto que se censura y afirmó que ha actuado con apego a la constitución y la ley. Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A. adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora y, en tal virtud, solicita que se declare improcedente el accionamiento.

Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sostuvo que el hecho de que la promotora no comparta los argumentos expuestos por esa Corporación en la providencia refutada no es óbice para considerar que transgredió sus prerrogativas superiores CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta colegiatura, se observa que la inconformidad de la actora radica en el auto proferido el 18 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual confirmó el de primer grado que revocó las medidas cautelares impuestas contra la entidad ejecutada.

Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que el acto administrativo n.° 4282 de 9 de julio de 2010, por medio del cual le fue reconocida la pensión de sobreviviente, presta mérito ejecutivo y la sentencia que le denegó dicha prestación no se encuentra en firme, pues está pendiente de pronunciamiento por parte de esta Corporación en el recurso extraordinario de casación. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que censurarle al ad quem en tanto estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

En efecto, adviértase como, respecto al punto de inconformidad, el Tribunal enjuiciado empezó por mencionar las reglas que regulan los procesos ejecutivos y los requisitos que debe contener el título para que el juez de conocimiento libre las medidas preventivas. De ahí, el ad quem señaló que la ejecutante presentó como título la Resolución n.° 042282 de 9 de julio de 2010, proferida por la ARL Positiva S.A., mediante la cual le fue reconocida su pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante Gonzalo de Jesús Flórez Chavarriaga; no obstante, afirmó que si bien «es un acto administrativo que (…) se encuentra en firme por la vía administrativa, lo allí resuelto está siendo objeto de controversia por la vía judicial».

Como fundamento de su dicho, el fallador de segundo grado resaltó que de los elementos de prueba aportados al plenario por la administradora enjuiciada «obrante a folios 43 a 83», se observa que en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín se adelanta un proceso ordinario laboral en el que actúan como actora María del Socorro Posada de León y como convocados la mencionada sociedad, así como la hoy petente.

En la misma medida, sostuvo que a través de sentencia de 27 de septiembre de 2013 el despacho de conocimiento denegó las pretensiones del escrito inicial, decisión que fue apelada ante esa Magistratura quien en fallo de 21 de julio de 2014 revocó la de primer grado y, en su lugar, otorgó el 100% de la pensión disputada a favor de la demandante, determinación que fue recurrida en casación y, actualmente, se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de esta Sala de la Corte.

Así las cosas, el fallador de segundo grado aseguró que la medida cautelar solicitada no es procedente, pues el título ejecutivo carece de soporte «real», esto es, «un derecho indiscutido plasmado en un título ejecutivo que no esté en controversia tanto administrativa como judicialmente». Ello en virtud de que la pensión de sobrevivientes trascendió de un escenario administrativo a uno judicial.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó las pruebas obrantes en el expediente y de su libre apreciación, determinó que no era procedente librar orden de apremio contra la administradora convocada, pues la prestación reclamada se encuentra en litigio. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la petente- se adelantó con el estudio de las pruebas arrimadas al proceso y con la percepción razonable del Colegiado convocado, tal como se estudió por esta Sala.

Así entonces, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Aunado a ello, es menester precisar que la decisión censurada no solo es razonable, sino también compartida por esta Corporación, pues tal como lo determinó el ad quem, la prestación pensional se encuentra en disputa y en la actualidad está en trámite el recurso extraordinario de casación propuesto por la ARL Positiva; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de esta Sala de la Corte al respecto y hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, pues constituye un deber legal para dicha administradora suspender el pago de la pensión reconocida por vía administrativa, hasta que se resuelva el litigio respecto a la prestación deprecada.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 12