CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11849-2014 Radicación n° 61683 Acta nº 30 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el GRUPO DE ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES LIQUIDADAS de esa entidad y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al de petición, y por eso pidió la protección constitucional. Fundó su solicitud en que el Ministerio de Salud y Protección Social le promovió proceso de jurisdicción coactiva con el estado de cuenta No. 744 de 15 de marzo de 2014, por una deuda de $621.167.196.69 por concepto de cuotas partes pensionales e intereses adeudados; que el 6 de agosto de 2014 se notificó de la Resolución No. 00161 de 25 de marzo de 2014, que libró mandamiento de pago y le dio traslado por 15 días para pagar o proponer excepciones; que el último día, esto es el 29 de agosto, envió el escrito de defensa por correo certificado, pero solo se entregó el 1º de septiembre del mismo año; que también lo remitió vía correo electrónico a una dirección equivocada y finalmente por fax en «horario laboral (…) desde las 4:01», solo que «lo único que llegó legiblemente fue el oficio 141.2.DCC-0467» pues «presentaba tres fallas: 1.
Fax destino ocupado, 2. fax destino sin papel y 3. Fax falla de energía u otros». Que elevó derecho de petición el 14 de enero de 2015 en el que solicitó al Ministerio informar «si las excepciones propuestas fueron resueltas o están por resolverse, o, en su defecto sírvase designar fecha para su notificación», pero el 19 de marzo siguiente le respondieron que por Resolución No. 00484 del 11 de noviembre de 2014, las excepciones se rechazaron por extemporáneas de conformidad con lo señalado en el artículo 826 del Estatuto Tributario, e indicó que la notificación personal se surtió al comunicar el mandamiento de pago y que «en este Ministerio no se encontró evidencia del recibo de las excepciones mediante fax».
A juicio de la parte actora tales afirmaciones son equivocadas, pues según el comprobante de la empresa de correos Deprisa, las excepciones fueron recibidas el 1º de septiembre, que no se tuvo en cuenta «la reunión de cuotas partes pensionales en la ciudad de Bogotá, donde estuvieron las funcionarias de EMCALI, Dra. Nazly Amanda Mena y Beatriz Velásquez y que informaron (…) [que el] documento fue recibido por fracciones, lo que sí demuestra que había inconvenientes en el fax receptor»; que según los artículos «564 al 569» del Estatuto Tributario, las notificaciones tienen que enviarse a la dirección procesal informada, además no debe notificarse únicamente al «Gerente General de la entidad» sino también al apoderado judicial, lo que no se hizo, por lo que estimó que la Resolución que declaró extemporánea su defensa no se ha notificado y tal circunstancia la calificó como un «defecto procedimental».
Afirmó que si bien el artículo 836 de la mencionada codificación, señala que no procede recurso alguno cuando no se presentan excepciones dentro del término, dicha hipótesis no viene al caso pues sí las presentó y resaltó que «fueron objeto de controversia en el acto administrativo». Estimó que el Ministerio violó el derecho fundamental de petición «al no dar respuesta de fondo».
Solicitó ordenar «al Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social (…) se sirva notificar a la apoderada de la entidad, abogada Luisa Marina Martínez Vivas, de la Resolución No. 00484 de 2014 (…) y (…) seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo 2013-0064 adelantado contra las Empresas Municipales de Cali EICE ESP…».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado a las partes y reconoció personería (folios 62 y 63). La Coordinación del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social indicó que la propia accionante aceptó que se equivocó en la digitación del correo electrónico al enviar el escrito de excepciones, y que este fue recibido en físico por la entidad el 1º de septiembre de 2014, momento para el cual ya estaba vencido el término dispuesto legalmente; en cuanto al envío por fax, adujo que «no se encontró evidencia del recibo de las excepciones señaladas (…) y de las pruebas aportadas no se puede inferir el recibido de las mismas por cuanto no existe claridad de la información».
Sobre la notificación de la Resolución que declaró extemporánea la defensa, aseguró que fue surtida el 23 de diciembre de 2014 «guía No. RN289173699CO», y en tal sentido la interesada debió ejercer las acciones pertinentes; precisó que según el artículo 826 del Estatuto Tributario, «por regla general», en esta clase de procesos «prima la notificación personal, y la notificación por correo opera de manera subsidiaria ante la falta asistencia (sic) a la citación».
Finalmente, esgrimió que se contestó la petición elevada el 14 de enero de 2015 el 19 de marzo siguiente, solo que negativamente, y que ello no traduce la vulneración de un derecho constitucional (folios 72 a 80). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia del 22 de julio de 2015, negó el amparo tras resaltar que el Ministerio de Salud y Protección Social notificó debidamente a Emcali la Resolución No. 00484 del 11 de noviembre de 2014 a través oficio de 5 de diciembre del mismo año, en el que se puntualizó que «se considera surtida con la entrega de copia del acto administrativo anexo, conforme lo expuesto en el parágrafo 1º del artículo 565 del Estatuto Tributario», que transcribió. Así mismo, coligió que se respetó el derecho fundamental de petición pues el ente ministerial dio respuesta el 19 de marzo de 2015 a la solicitud elevada por la parte accionante el 14 de enero anterior, informando el rechazo de las excepciones por ser extemporáneas, circunstancia que «satisface a plenitud el núcleo esencial de este derecho en la forma como ha sido diseñado por la jurisprudencia constitucional que, en síntesis, precisa que la efectiva garantía de este derecho sugiere siempre la necesidad de un pronunciamiento suficiente en su contenido y preciso en sus alcances» (folios 99 a 106).
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora manifestó que el Tribunal pasó por alto que el Ministerio si bien notificó a Emcali, no lo hizo respecto de la apoderada judicial reconocida en el proceso, y en tal sentido destacó el parágrafo 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario, en tanto consagra que «cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT» (resaltado de la impugnante), y agregó en cuanto a la realizada al representante legal, que «hábilmente colocan una fecha de expedición y tal como lo afirman y la prueba fehaciente es la del 14 de enero de 2015 y la envían a Emcali, el 24 de abril de 2015, justo cuando se vencen los cuatro meses para no poder acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y pode (sic) impetrar la acción de nulidad para que así se configura (sic) la caducidad con su silencio, esto no se llama denegación a la justicia? (sic)».
Que tampoco se observaron las pruebas que acreditaron el envío de las excepciones por fax, lo cual fue señalado en el derecho de petición, sin obtener respuesta, y reiteró lo esgrimido en el escrito inicial sobre el artículo 836 ibídem, relacionado con que procedían los recursos pertinentes en contra de la decisión que declaró extemporáneas las excepciones propuestas (folios 146 a 151).
V. CONSIDERACIONES El procedimiento administrativo coactivo de cuotas partes pensionales está regulado en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, la Ley 1066 de 2006 y las normas del Código de Procedimiento Civil, estás últimas aplicables según las reglas señaladas en el precepto 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir para «los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueran compatibles con esos regímenes».
En el presente asunto la parte accionante arguye una supuesta irregularidad en el recibo vía fax de las excepciones interpuestas contra el acto que libró mandamiento pago dentro del proceso de jurisdicción coactiva que le promovió el Ministerio de Salud y Protección Social. Aquí vale destacar que aquella aceptó su error al enviar el escrito de defensa por correo electrónico y que físicamente fue recibido después del tiempo señalado legalmente.
Adicionalmente, de no advertirse tal yerro solicitó que se ordenara la notificación a la apoderada judicial de Emcali de la Resolución No. 00484 de 11 de noviembre de 2014, justamente la que declaró extemporáneos los medios exceptivos. En su criterio, el artículo 565 del Estatuto Tributario señala que «cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT»; como tal prerrogativa se incumplió, consideró que se incurrió en un «defecto procedimental» que traduce la violación de su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que no era suficiente notificar al representante legal de la entidad para garantizar el principio de publicidad, que es justamente lo que aduce el Ministerio de Salud y Protección Social en su defensa, es decir que con tal actuación se respetaron las garantías constitucionales «toda vez que el titular de los mismos fue informado en debida forma y se da cumplimiento a lo establecido en el artículo cuarto del mismo acto administrativo que señala: Notifíquese la presente resolución al representante legal y/o apoderado de Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. conforme a lo establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario».
Advierte la Sala que EMCALI se apoya en los documentos visibles a folios 51 y 52 del expediente, que indica que trató de efectuar un envío por fax a las 3:51 PM del 29 de agosto de 2014, último día del traslado; en el reporte de transmisión refleja «1. Fax destino ocupado (…) 2. Fax destino sin papel (…) 3. Falla de energía u otros», con insistencia de envío a las a las 3:54 P.M., 4:00 P.M., 4:21 PM (este refleja documento de 23 páginas con las mismas fallas), 4:24 P.M. y 4:27 PM.
No obstante, considera la Corte que dichos documentos son endebles para demostrar la entrega de la defensa, pues son emanados de la propia parte y no acreditan que el destinatario sea el Ministerio de Salud y Protección Social. En segundo lugar adujo que este «tema fue controvertido por en (sic) reunión de cuotas partes, donde el personal de cuotas partes le confirma que se recibieron por partes, a las funcionarias de EMCALI, doctora NAZLY AMANDA MENA y BEATRIZ VELÁSQUEZ (…) No afirmaría tal hecho ni me constara cuando lo afirmaron las mencionadas servidoras de la entidad y lo prueba que el fax, posiblemente tenía algunas fallas, pero pasaron los documentos», empero, ello queda en la simple enunciación pues no reposa prueba alguna sobre tal supuesto fáctico, de suerte que no puede advertirse la vulneración de las garantías constitucionales que invoca la impugnante, pues de lo trascrito no es dable asumir que el ente ministerial en efecto recibió las excepciones propuestas.
De allí que la Resolución No. 0484 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social el 11 de noviembre de 2014, contenga razones suficientes para rechazar por extemporáneas las excepciones, sin que de tal acto se advierta un estudio de fondo de las mismas, como lo afirma la parte actora, pues la decisión fue fundada en que «vencido el término para excepcionar» no se habían presentado, muy a pesar de que hubiesen sido recibidas con posterioridad, motivo por el cual ordenó continuar con la ejecución y la liquidación del crédito de las cuotas partes pensionales adeudadas ante la falta de presentación de excepciones y dispuso que no procedía recurso alguno de conformidad con el artículo 836 del E.T., actuación que, no hizo más que acatar el ordenamiento jurídico sin comprometer garantías constitucionales.
En cuanto a la notificación de la apoderada judicial que extraña la solicitante, resulta pertinente precisar que del marco normativo puntualizado con antelación, únicamente se advierte que el artículo 826 del E.T. contempla la forma en que debe notificarse el mandamiento ejecutivo, sin que se observe en el trámite de excepciones una especial forma de comunicación, lo que no es dable predicarlo del parágrafo segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario en el que se apoya la parte accionante, dado que lo que allí se regula tiene que ver con las actuaciones ante la Administración de Impuestos, no sobre los cobros coactivos de cuotas partes pensionales que realiza el Ministerio de Salud y Protección Social.
Así las cosas, si la citada Resolución No. 0484 fue efectivamente notificada al Representante Legal de las Empresas Municipales de Cali, e independientemente de que ésta otorgó poder para que lo representaran judicialmente en el proceso coactivo, resulta diáfano concluir que se garantizaron el principio de publicidad y el derecho fundamental al debido proceso, materialización que trasluce con el conocimiento que aquel tuvo de la decisión emitida por el ente ministerial.
De suerte que, estima la Corte, para este evento concreto la ausencia de notificación a la representante judicial no traduce una actuación arbitraria de la administración ni constituye la transgresión de garantías constitucionales. Finalmente, en lo que refiere a la conculcación del derecho fundamental de petición, tampoco es procedente su amparo pues advierte la Sala que a la parte actora se le garantizó una respuesta de fondo y correspondiente con lo solicitado al Ministerio, lo cual se limitó a que se surtiera la notificación de la apoderada judicial «en aras de ejercer los derechos de contradicción y defensa de acuerdo a la facultad consignada en el poder conferido (…) se sirva informarme si las excepciones propuestas fueron resueltas o están por resolverse, o, en su defecto, sírvase designar fecha para su notificación».
Lo anterior fue contestado el 20 de abril de 2015 (folios 117 y 118), de la siguiente manera: En consideración a lo antes expresado y de acuerdo con lo solicitado en el derecho de petición en el sentido de notificar a la doctora Luisa Marina Martínez Vivas como apoderada del proceso, es del caso indicar que esta etapa ya se encuentra agotada, toda vez que con la notificación personal del mandamiento de pago se cumplió con este procedimiento, además al presentar el escrito de excepciones, se le permitió el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa, independientemente de que por descuido de la apoderada lo haya hecho de manera extemporánea, razón por la cuan (sic) no se accede a la petición elevada.
Y pese a que no solicitó expresamente aclaración sobre la entrega vía fax de su defensa, lo cierto es que al ser parte de los hechos del escrito el Ministerio protegió la garantía constitucional y sostuvo que «no se encontró evidencia del recibo de las excepciones mediante el fax mencionado por la apoderada judicial de EMCALI, así como tampoco de los correos supuestamente enviados, toda vez que la dirección judiciales@minsalud.gov.co, que se puede evidenciar en el expediente, no existe».
Tal respuesta se adecua a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que la respuesta debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante (CSJ STL10217-2015). Por todo lo expuesto, deberá confirmarse el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13