Micelio
STL11848-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005Ley 1093 de 2006Ley 136 de 1994Ley 527 de 1999Ley 904 de 2005Ley 909 de 2004

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00631-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11848-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00631-00 Acta n.° 24 Santa Marta (Magdalena), diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que el DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso especial n.º 76001-31-05-014 2024-00173-01.

I.

ANTECEDENTES A través de la Directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica del municipio, el accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali vinculó por primera vez a Héctor Jaime Giraldo Orosco en el cargo de auxiliar administrativo I, código 407, grado 1, a través de Resolución n.° 21.2.22-454 de 5 de octubre de 2015 que el Concejo de Cali profirió, cuya naturaleza fue de libre nombramiento y remoción. Expone que el trabajador fue nombrado en el mismo cargo por Resolución n.° 21.2.22-027 de 4 de enero de 2017, y luego, fue postulado ante la mesa directiva del Concejo Municipal por el concejal Marlon Andrés Cubillos Borrero para trabajar en la unidad de apoyo normativo de su despacho como auxiliar administrativo I, por medio de Resolución n.° 200.2.2.028 de 5 de enero de 2024, cuya naturaleza también fue de libre nombramiento y remoción. Indica que en el año 2017, Héctor Jaime Giraldo Orosco fue elegido secretario de Asuntos Culturales, Recreativos y Deportivos del Sindicato de Empleados del Concejo Municipal de Cali y Entidades del Orden Territorial de Colombia -SINENTERCOL-.

Relata que mediante Resolución n.° 200.2.2-085 de 12 de febrero de 2024, se notificó al funcionario la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, fundamentada en la imposibilidad de continuar en el ejercicio de las funciones para las cuales había sido designado, dada la suspensión del concejal Marlon Andrés Cubillos Borrero. Refiere que, con ocasión de lo anterior, Héctor Jaime Giraldo Orosco promovió demanda especial de fuero sindical - acción de reintegro en su contra, con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñó por estar amparado por fuero sindical al momento de la terminación del nombramiento.

En consecuencia, solicitó se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 14 de febrero de 2024 hasta que opere el reintegro, con los incrementos legales y la indexación de las sumas adeudadas. Expone que el asunto se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que a través de sentencia de 28 de noviembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda, tras advertir que, dada la naturaleza transitoria del cargo, no existía ninguna obligación legal de que la demandada solicitara el levantamiento del fuero sindical, pues el periodo para el cual el demandante fue nombrado expiró. Indica que el demandante interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 10 de febrero de 2025, notificada por edicto de 11 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, ordenó el reintegro de Héctor Jaime Giraldo Orosco sin solución de continuidad a cualquier cargo en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar al que estaba cuando fue declarado insubsistente y con el pago de todos los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales que le correspondieran a partir del 12 de febrero de 2024 y hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro, con fundamento en que la administración municipal tenía que acudir al juez laboral para solicitar el levantamiento del fuero sindical del demandante y la autorización para declararlo insubsistente, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues la decisión que adoptó desconoce los principios que rigen la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción, así como la temporalidad inherente a las unidades de apoyo normativo del Concejo Municipal -artículo 52 del Acuerdo 220 de 2007-.

Agrega que la decisión del Tribunal accionado omitió valorar los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables e hizo una errada interpretación de la finalidad del fuero sindical, extendiéndose de manera indebida a un escenario en el que su aplicación no era procedente. En concreto, adujo que el juez plural omitió analizar que la terminación del vínculo laboral no obedeció a un acto de discriminación sindical, ni a un intento de afectar la estabilidad del demandante, sino al hecho objetivo de que el concejal que lo postuló fue suspendido.

Explica que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que los cargos de libre nombramiento y remoción, aun cuando el titular goce de fuero sindical, pueden ser suprimidos cuando desaparecen las condiciones que justificaron su creación, como ocurrió en el caso concreto, y no reconocer lo anterior, implica otorgar una estabilidad laboral absoluta a un empleado en un cargo que por su naturaleza es discrecional y transitorio; circunstancia que desnaturaliza la figura del fuero sindical.

Conforme a lo anterior, solicita que se conceda la protección constitucional de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 10 de febrero de 2025. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de reemplazo en la que confirme la decisión de primera instancia. La acción de tutela se presentó el 19 de marzo de 2025, se repartió al despacho el 21 de marzo de 2025 y a través de auto de 25 de marzo de 2025 se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada, al Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, el apoderado judicial de Héctor Jaime Giraldo Orosco solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues lo que pretende el accionante es acudir a otra instancia para controvertir inconformidades contra la sentencia del Tribunal.

Asimismo, manifestó que el juez plural valoró las pruebas aportadas al proceso y fijó planteamientos conforme a la jurisprudencia y concluyó que era procedente revocar la sentencia que el Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali emitió. Un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali compartió el enlace del expediente digital del proceso especial laboral cuestionado.

El presidente del Concejo Distrital de Santiago de Cali coadyuvó la acción de tutela que el municipio presentó y explicó que la autoridad que representa ha declarado insubsistente durante las últimas vigencias a aquellas personas que usan la figura sindical y, en desmedro de las características propias de los cargos que conforman las unidades de apoyo normativo de los concejales, han pretendido mantenerse en sus cargos a pesar de terminarse los periodos constitucionales para los cuales fue electo el o la concejal que los postuló. Además, destacó que en cuanto a la naturaleza jurídica de los empleos de las unidades de apoyo normativo, el Acuerdo n.° 220 de 2007, en su artículo 52 estableció que:

ARTÍCULO

52. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS EMPLEOS DE LAS UNIDADES DE APOYO NORMATIVO. Los empleos públicos de las Unidades de Apoyo Normativo de cada concejal no hacen parte de la Planta Global de cargos del Concejo Municipal de Santiago de Cali; son de Libre Nombramiento y Remoción, indistintamente de la denominación que se le dé al cargo y se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004.

Los servidores públicos nombrados en estas unidades podrán laborar hasta por el término del periodo Constitucional del concejal que los postula, sin perjuicio de ser nombrados nuevamente para el periodo siguiente, previa postulación. De conformidad con la Constitución y la Ley. También, refirió que en Concepto 063841 de 2021, el Departamento Administrativo de la Función Pública estableció que «las unidades de apoyo normativo existen mientras el concejal que tiene derecho a la unidad de apoyo esté ejerciendo el periodo constitucional para el cual fue elegido, y la planta de personal de cada una estará conformada por funcionarios de manejo y confianza», que son considerados de libre nombramiento y remoción. Por último, citó la sentencia CC SU-003 de 2018 que la Corte Constitucional profirió, a través de la cual se indicó que «por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada».

En síntesis, concluyó que las decisiones adoptadas por el Tribunal accionado generan «una problemática», pues (i) los cargos de las unidades de apoyo normativo no hacen parte de la planta global de cargos, motivo por el cual, un reintegro debe realizarse a la unidad de apoyo normativo de un concejal actual; (ii) los concejales han copado sus unidades de apoyo normativo con las personas que son de su confianza y manejo;

(iii) en algunos casos quienes fueron postulantes ya no ejercen el cargo por diversas razones, y (iv) el fallo es de imposible cumplimiento. Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación. A través de auto de auto de 3 de abril de 2024 se ordenó por Secretaría realizar el sorteo de conjueces, dado que la ponencia que el suscrito magistrado ponente presentó en sesión de 2 de abril de 2025 no alcanzó el quórum decisorio.

El 7 de abril de 2024 se realizó el respectivo sorteo de conjueces, y el expediente ingresó al despacho en la misma fecha. A través de auto de 30 de abril de 2025, el suscrito magistrado ponente remitió las diligencias al magistrado Omar Ángel Mejía Amador, como quiera que la ponencia presentada en la Sala de Conjueces de la misma data no se aprobó. Por medio de auto de 16 de junio de 2025, el nuevo magistrado ponente determinó que, ante la existencia del quorum necesario para adoptar la determinación correspondiente en la presente acción constitucional, no era necesario continuar el trámite con los conjueces designados, y por ello, ordenó el estudio del asunto por los magistrados integrantes de esta Sala.

Por último, a través de auto de 25 de junio de 2025, y dada la nueva composición de Sala, el entonces magistrado ponente ordenó por Secretaría devolver el expediente al ahora magistrado ponente, como quiera que la ponencia de aquel no se aprobó en sesión de 25 de junio de 2025. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali solicita que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 10 de febrero de 2025, en el trámite del proceso especial laboral objeto de la queja constitucional. En esos términos, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

Al respecto, el Tribunal accionado determinó como problema jurídico a decidir si la declaratoria de insubsistencia de Héctor Jaime Giraldo Orosco mediante Resolución n.° 200.2.2-085 de 12 de febrero de 2024 daba lugar a que la relación laboral que celebró con el demandado finalizara sin tener que solicitar el levantamiento de fuero sindical.

Y en caso de ser negativa la respuesta, evaluar si había lugar al reintegro y en qué términos debía surtirse el mismo. Delimitado lo anterior, el juez plural abordó la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de aquellos casos de fuero sindical de empleados públicos, y para tal fin, citó la providencia CC A-158 de 2022, con el propósito de determinar que como la pretensión de reintegro del demandante se fundamentó en el supuesto de estar amparado por el fuero sindical y no específicamente en la declaratoria del acto administrativo que ordenó su vinculación por motivos diferentes, la competencia para resolver el asunto era de la jurisdicción ordinaria laboral.

Luego, el Colegiado de instancia abordó lo relativo al derecho de asociación sindical de los servidores públicos e indicó que aquellos «gozan de las garantías que se derivan del derecho de asociación y su ejercicio, tales como el fuero sindical, los permisos sindicales, el derecho de huelga, entre otros, con las limitaciones propias […]», indistintamente si son de libre nombramiento y remoción, provisionalidad o de carrera administrativa.

En apoyo, citó las sentencias CC C-593-1993, C-377-1998 y el artículo 39 de la Constitución Política. Asimismo, el ad quem manifestó que un servidor público no podía ser despedido, ni desmejoradas sus condiciones de trabajo, ni trasladado, sin justa causa, previamente calificada por el juez, competencia que fue asignada a la jurisdicción laboral ordinaria a través de la Ley 362 de 1997, que modificó el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

No obstante, el Tribunal accionado señaló que existen casos en los cuales la autorización para despedir al trabajador amparado por fuero sindical no se exige, como es el caso de los empleados en provisionalidad, cuando es realizado «el correspondiente concurso público de mérito, tal como lo establece el Decreto 760 de 2005 o cuando el nombramiento en provisionalidad se efectúa sujeto a un término».

Definido lo anterior, la autoridad judicial de segundo grado explicó que para la fecha en la que el demandante fue declarado insubsistente gozaba del fuero sindical que legalmente le correspondía, y ello se acreditó en el certificado que el Sindicato de Empleados del Concejo Municipal de Cali y Entidades del Orden Territorial de Colombia -SINENTERCOL- expidió, en el cual se informó que Héctor Jaime Giraldo Orosco hacía parte de la junta directiva desde el 17 de noviembre de 2023, pues ocupaba el cargo de secretario de Asuntos Culturales, Recreativos y Deportivos.

Ahora, el Tribunal accionado señaló que el Distrito Especial de Santiago de Cali - Concejo de Santiago de Cali explicó que el demandante ocupó «un cargo de libre nombramiento y remoción adscrito a la unidad de apoyo normativo del concejal Marlon Andrés Cubillos Borrero, quien fue suspendido, vinculación que se dio con una temporalidad, conforme lo dispone el artículo 52 del Acuerdo 0220 de 24 de diciembre de 2007».

Por tal razón, el demandado argumentó que no debía solicitarse el levantamiento de fuero sindical. De esta manera, el colegiado de instancia indicó que el demandante fue nombrado por el Concejo Municipal de Santiago de Cali en distintas ocasiones, y que la última fue a través de Resolución n.° 200.2.2.028 de 5 de enero de 2024, en el cargo de auxiliar administrativo I de la unidad de apoyo normativo para el concejal Marlon Andrés Cubillos Borrero, «hasta por el término del periodo constitucional del Concejal postulante o hasta la existencia de una de las faltas absolutas relacionadas en el artículo 51 de la ley 136 de 1994».

Después, el juez plural explicó que el Acuerdo n.° 220 de 2007 estableció en su artículo 52 que los servidores públicos nombrados en estas unidades podrán laborar hasta «por el término del periodo constitucional del concejal que los postula, sin perjuicio de ser nombrados nuevamente para el periodo siguiente, previa postulación». En este punto, la autoridad judicial accionada manifestó que Marlon Andrés Cubillos Borrero fue elegido concejal para el periodo constitucional 2024-2027 desde el 2 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2027, tal como lo constató el secretario general del Concejo Distrital de Santiago de Cali, motivo por el cual su nombramiento tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2027.

Sin embargo, mediante Resolución n.° 200.2.2-085 de 12 de febrero de 2024, se resolvió declarar insubsistente al demandante, con fundamento en que: en consecuencia, de la suspensión del concejal Marlon Andrés Cubillos Borrero el señor no podrá adelantar las funciones inherentes para las que fue nombrado y que en ese sentido la Constitución Política de 1991 en el artículo 122 indica lo siguiente: No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveerlos de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Así, el juez plural concluyó que no se cumplió lo establecido en la ley, en cuanto al tiempo de nombramiento del concejal que lo postuló, dado que si bien «a través de auto de 8 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo integrado en el formulario de 14 de noviembre de 2023, en cuanto a la elección del concejal citado», lo cierto es que esa suspensión no correspondía al cumplimiento del término del nombramiento, y lo anterior no se trataba de una situación jurídica consolidada, pues al final el Consejo de Estado revocó la decisión y el concejal está ocupando su puesto hasta el año 2027.

Asimismo, el Tribunal accionado indicó que la motivación del acto administrativo que declaró insubsistente al demandante no refirió la terminación del periodo del concejal, sino que hizo alusión a «la presunta imposibilidad del actor de desempeñar su cargo por la suspensión ordenada por el Tribunal, asunto que no se encuentra dentro de los supuestos en virtud de los cuales se exime al concejo de solicitar el levantamiento del fuero sindical para despedir al trabajador».

Lo anterior, el ad quem señaló, significaba que la administración municipal tenía que acudir al Juez Laboral para solicitar el levantamiento del fuero sindical del demandante y la autorización para declararlo insubsistente; situación que no ocurrió en el caso concreto. En conclusión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, ordenó el reintegro del Héctor Jaime Giraldo Orosco sin solución de continuidad a cualquier cargo en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar que tenía cuando fue declarado insubsistente y con el pago de todos los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales que le correspondía a partir de 12 de febrero de 2024 y hasta cuando se hiciera efectivo su reintegro.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, como pasará a explicarse. En efecto, la Constitución Política de Colombia en su artículo 125 y la Ley 904 de 2005, que regula el empleo público, en su artículo 5, numeral 2.°, literal b, aborda lo relativo a los cargos de libre nombramiento y remoción y señala que: Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 2.

Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: […] b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: […] e) Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales;  […] De esta manera, son cargos de libre nombramiento y remoción aquellos que impliquen un grado relevante de confianza y que se caracterizan por funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, y que estén al servicio directo de un funcionario de mayor jerarquía y estén adscritos a sus respectivos despachos.

A su vez, la sentencia CC SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional analizó la estabilidad laboral reforzada de servidores públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción y recordó que, por regla general, los empleados públicos que relaciona el numeral 2.° del artículo 5 de la Ley 909 de 2004 no gozan de estabilidad laboral reforzada como consecuencia de las funcionas que tienen a su cargo o la confianza que exige su labor.

Al respecto, la Corte Constitucional explicó que el numeral 2.° del artículo 5 de la Ley 909 de 2004 reguló 6 criterios para clasificar los empleos de libre nombramiento y remoción: Según el primer criterio, son de libre nombramiento y remoción los empleos  “de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices”  (literal a) o, como los denomina el literal siguiente,  “los altos funcionarios del Estado” […]  De conformidad con el segundo criterio, son de libre nombramiento y remoción,  “Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los altos funcionarios del Estado, siempre y cuando, tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos”  (literal b).

Esta categoría incluye aquellos empleos de  “especial confianza”  que se encuentran  “adscritos”  a los despachos de algunos de los órganos que integran la primera categoría ( “los altos funcionarios del Estado” ) en la administración central y descentralizada del nivel nacional, en la administración central y órganos de control del nivel territorial, y en la administración descentralizada del nivel territorial.

Esta categoría, además, incluye, en la Administración Central del Nivel Nacional, algunos empleos adscritos a los despachos de algunos servidores públicos de los órganos de seguridad (Policía Nacional y Fuerzas Militares),  “en razón de la necesaria confianza intuitu personae requerida en quienes los ejerzan, dado el manejo que debe dársele a los asuntos sometidos al exclusivo ámbito de la reserva, del orden público y de la seguridad nacional”; los empleos del servicio administrativo en el exterior con nacionalidad diferente de la colombiana y al personal de apoyo en el exterior adscritos al Ministerio de Relaciones Exteriores; y, finalmente, en el Congreso de la República, los previstos en la Ley 5ª de 1992.

Son, también, de libre nombramiento y remoción, según el quinto criterio,  “los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales”  (literal e). […] En tal perspectiva, la Corte Constitucional determinó que las razones anteriores, asociadas, bien sea al ejercicio de funciones de dirección, conducción u orientación institucional, y que suponen un grado de confianza, justifican no solo la excepción a la regla constitucional para un tratamiento distinto de ingreso por concurso a la carrera administrativa de los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que también implica un tratamiento distinto de aplicación de aquellos en los distintos fueros de estabilidad laboral; razón por la cual los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, que relaciona el numeral 2.° del artículo 5.° de la Ley 909 de 2004 no gozan de estabilidad laboral reforzada producto de las funciones que tienen a su cargo o de la confianza que exige su labor.

Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia CE SS, 8 marz. 2018, rad. 2018-2743-16, dispuso: Es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza. […].

La remoción de empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad. En otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.

De acuerdo con lo anterior, los actos de desvinculación de empleados de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación y su remoción es discrecional, entendiendo lo anterior como un ejercicio de decisión razonable que tiene a su cargo el nominador. Explicado lo anterior, se tiene que Héctor Jaime Giraldo Orosco se vinculó con el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali en el cargo de auxiliar administrativo grado I de la unidad de apoyo normativo de un concejal, el cual conforme al Acuerdo n.° 220 de 2007 del Concejo de Santiago de Cali, «por el cual se modifica la estructura administrativa y se adopta una nueva planta de personal en la honorable corporación concejo municipal de Santiago de Cali, y se dictan otras disposiciones », era de libre nombramiento y remoción, en los términos del artículo 52 de la norma referida que establece:

ARTÍCULO

52. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS EMPLEOS DE LAS UNIDADES DE APOYO NORMATIVO. Los empleos públicos de las Unidades de Apoyo normativo de cada Concejal [sic], no hacen parte de la Planta Global de cargos del Concejo Municipal de Santiago de Cali; son de Libre Nombramiento y Remoción, Indistintamente de la denominación que se le dé al cargo y se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 909 del 23 de Septiembre [sic] de 2004.

En tal sentido, la Sala advierte que a pesar de que el servidor público gozaba del derecho de asociación sindical y tenía la posibilidad de afiliarse al sindicato SINENTERCOL y hacer parte de su junta directiva en calidad de secretario, ello no le daba una mayor estabilidad en su empleo ni cambiaba la naturaleza de este, el cual, como se anotó previamente, era de libre nombramiento y remoción y habilitaba al nominador, en el marco de sus facultades discrecionales, para desvincularlo en cualquier tiempo, sin necesidad de la obtención de permiso para levantar la garantía foral, pues como se explicó, estos empleos no gozan de estabilidad laboral reforzada, precisamente por las funciones que tienen a su cargo o la confianza que exige su labor.

Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en un defecto sustantivo que lesionó la garantía constitucional del debido proceso del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, en la medida que no podía exigirle a este último requerir autorización previa a la desvinculación de Héctor Jaime Giraldo Orosco ante el juez laboral, ni tampoco ordenar su reintegro bajo el argumento de que omiti�� tal permiso, pues la naturaleza del cargo que el demandante ocupó, no le exigía al municipio dicha obligación (ver sentencias CSJ STL095-2023, CSJ STL15121-2024 y CSJ STL811-2025).

Por tal motivo, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali. En consecuencia, dejará sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 10 de febrero de 2025 y, en su lugar, se ordenará a la autoridad judicial convocada a que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. III.

DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 10 de febrero de 2025, en el proceso especial laboral originario de la presente queja constitucional.

TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una sentencia en reemplazo, en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en esta providencia.

CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salva Voto JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salva Voto VÍCTOR JULIO USME PAREA Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 2 SCLAJPT-02 V.00