CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57002 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11848-2019 Radicación n.º 57002 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta JOSÉ LUIS LOZANO VÁSQUEZ contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ LUIS LOZANO VÁSQUEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DEFENSA, CONTRADICCIÓN, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la convocada. Refiere que inició proceso ordinario laboral contra Boehringer Ingelheim S.A., a fin de que se declarara que existió un despido sin justa causa y, en consecuencia, se condene a la sociedad a pagar la correspondiente indemnización. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en fallo de 19 de enero de 2018 absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia de 31 de julio de 2018 confirmó la determinación del a quo. Contra esta determinación, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido en auto de 4 de septiembre de 2018.
Alega que el Tribunal incurrió en defecto fáctico comoquiera que desconoció «que en el interior de la empresa demandada existía vigente al momento de la sanción, un procedimiento contenido en el Manual (…) que regula todo lo relacionado con gastos de viaje representación que deben ser presentados mensualmente y lo relativo al manejo de la tarjeta de crédito corporativa », aunado a que la autoridad accionada, en su sentir, no hizo mención a las «relaciones, vigencias y diversos formatos que integran los procedimientos no solo de legalización, sino los mecanismos que la empresa tenía previstos para el pago de excedentes».
Reprocha que la convocada calificara indebidamente la inmediatez como causal de extinción de la sanción por el «incumplimiento eventual del trabajador». De conformidad con lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de 31 de julio de 2018 y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión valorando el acervo probatorio «SOBRE LA BASE DE LOS PRONICIPIOS DE DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, CONTRADICCIÓN, IN DUBIO PRO OPERARIO, FAVORABILIDAD EN EL ALCANCE DE UNA NORMA, ENTRE OTROS».
Mediante proveído de 15 de agosto de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario acusado, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, las partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En el caso bajo estudio, se advierte que el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia de 4 de septiembre de 2018 mediante la cual el Tribunal no concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia -que puso fin a la discusión sobre si el despido se dio con justa causa o no-, y la interposición de esta acción -12 de agosto de 2019-, es de más de once (11) meses; luego, resulta extemporánea la presente acción, comoquiera que se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.
Adicionalmente, con las pruebas allegadas, no se encuentra acreditada la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el promotor -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que el tutelista considera que se le están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.
Por tales motivos, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser el mismo improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 9