CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74141 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11848-2017 Radicación n.° 74141 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA contra el fallo del 13 de junio de 2017 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y en el que se vinculó a MARÍA OFELIA RÚA GUERRA y la INMOBILIARIA TEVIL Y CIA SCA.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que, el 31 de marzo de 2017, presentó demanda ejecutiva para « el embargo de remanentes de que trata el art. 466 del C.G.P contra la señora MARÍA OFELIA RÚA GUERRA en calidad de heredera universal, cuyos bienes se encuentran embargados en el proceso con radicado 05001310570620150004900 que cursa en el Juzgado Segundo Laboral »; que la jurisdicción civil declaró su falta de competencia y remitió el proceso al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, que igualmente manifestó no poder asumir el conocimiento y envió al proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad «por ser este despacho el originario de las condenas que reclamo en esta ocasión» y además porque en ese juzgado cursaban 2 procesos más en contra de la ejecutada; despacho que, el 26 de mayo de 2017, radicó tal demanda «como un memorial en el radicado 05001310500220100064800 y no como un nuevo proceso con radicado diferente ».
Que, por lo anterior, se acercó para aclarar la situación, así que, el 30 de mayo de 2017, un funcionario le indicó que ya aparecía radicada la demanda ejecutiva bajo el número 05001310500220170049300, lo que evidenció en el sistema de gestión; sin embargo, el día siguiente, se enteró que, el día anterior, las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la demandada y que él persigue fueron levantadas sin tener en cuenta la acción promovida por él y de la cual el despacho ya tenía conocimiento.
Indicó que el despacho accionado vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto no aplicó el artículo 466 del Código General del Proceso, ya que «debió consumar el embargo de remanentes sobre los bienes de la señora MARÍA OFELIA RÚA GUERRA, antes que el mismo despacho levantara las medidas cautelares». Por lo anterior y, en aras de evitar un perjuicio irremediable, solicitó, de manera provisional, la suspensión del auto del 30 de mayo de 2017, mediante el cual se levantaron las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de Rúa Guerra; asimismo, pidió dejar sin efecto la providencia reseñada y, en consecuencia, ordenar al despacho accionado que embargue los bienes y remanentes, teniendo en cuenta el precepto 466 del Código General del Proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 1 de junio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió el conocimiento, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a María Ofelia Rúa guerra y a la INMOBILIARIA TEVIL Y CIA S.C.A y negó la medida provisional. María Ofelia Rúa Guerra manifestó que todas las decisiones emitidas al interior del trámite ejecutivo fueron cuestionadas mediante acción de tutela por parte del mismo accionante; que el auto cuestionado se dictó de manera legal y sin que se desconocieran los derechos fundamentales de las partes.
Por fallo del 13 de junio de 2017, el Tribunal negó el amparo, es así que consideró que: No se evidencia vulneración alguna del derecho al debido proceso, por el contrario da fe que la juez de instancia (juez natural) ha agotado las etapas procesales previstas para el proceso ejecutivo laboral, motivando las decisiones, notificando las mismas oportunamente y garantizando el derecho de defensa de las partes.
Aunado a lo anterior, es claro para esta Sala que la juez de instancia al ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de la señora María Ofelia Rúa Guerra, actuó en cumplimiento de la orden dada por el Tribunal, en su calidad de superior funcional. Finalmente, observa la Sala que el apoderado del ejecutante, hoy accionante en la presente acción de tutela, cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus derechos, como lo son los recursos de reposición y apelación, los cuales interpuso frente a la decisión adoptada por el A quo, en auto del 30 de mayo de 2017”.
II. IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos de su escrito inicial de tuela y resaltó que «se trata de dos procesos ejecutivos diferentes. El uno (7062015049) sigue su curso normal y no se está atacando con la presente acción de tutela, el otro (0210170049300), es el atacado por el suscrito porque considero que presenta defectos procedimentales, toda vez que antes de levantarse las cautelas que cursan en el radicado 2015049, el juez segundo debió pronunciarse sobre el embargo de remanentes solicitados en el proceso 20170049300» según los artículos 466 y 588 del Código General del Proceso.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Ahora bien, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida desde la perspectiva de la Carta Política.
En el caso en concreto, el accionante solicita dejar sin efecto la decisión del 30 de mayo de 2017, mediante la cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de los bienes a nombre de María Ofelia Rúa Guerra, en virtud de la orden dada por el superior, por cuanto a su juicio, se desconoció el proceso ejecutivo que él promovió y en el cual también solicitó el embargo de las propiedades de la demandada.
No obstante, observa la Corte que, una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, contra la decisión aquí censurada, la parte ejecutante presentó recursos, es así que por auto del 30 de junio de 2017, se negó el de reposición y se concedió el de apelación, este último que se encuentra pendiente de resolver por el juez de segundo grado, motivo suficiente para negar el amparo, toda vez que el juez de tutela no puede suplir o reemplazar al funcionario competente que debe resolver el citado medio de impugnación. Por otra parte, atendiendo a las irregularidades que se plantean por el actor y que consideran suficientes para anular la actuación cuestionada en el proceso mencionado, es claro que éstos deben ser dilucidados por el juez natural, que es el encargado de establecer y estudiar los argumentos expuestos por la parte.
Vale recordar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear supuestas irregularidades en las que se pudo incurrir en el trámite procesal, en este caso frente al levantamiento de medidas cautelares, pues su objeto es la protección de garantías fundamentales que no encuentran un medio de defensa al interior del proceso, escenario en el que el juez natural debe dirimir esas cuestiones, y solamente en caso de que se hubieran surtido éstos y se mantenga una flagrante violación, se abre camino al amparo constitucional.
Es así que, esta Sala, insiste en la improcedencia de la acción de tutela, en virtud del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias.
De conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas, se impone confirmar la providencia impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00