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STL11847-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 74135 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11847-2017 Radicación n° 74135 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL ATLÁNTICO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 12 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró SARAY LUCÍA UTRIA CHAMIE en representación de su hijo JOSÉ DAVID HERNÁNDEZ UTRIA en contra de POLICÍA NACIONAL y CLÍNICA DE LA POLICÍA NACIONAL REGIONAL CARIBE.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, los cuales considera están siendo vulnerados por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, señaló que se encuentra afiliada al Sistema Especial de Salud de la Policía Nacional y que tiene como beneficiario a su hijo de 6 años de edad, el cual padece de «Retardo del Neurodesarrollo más autismo», por lo que no puede controlar sus esfínteres.

Agregó que el médico tratante, especialista en fisiatría y rehabilitación, prescribió pañales desechables etapa 5 en la cantidad de «3 pañales por día, 90 pañales por mes, durante seis meses». El 20 de abril de 2017, la accionante presentó derecho de petición ante la dirección de la Clínica de la Policía Nacional Regional Caribe, en el que solicitó la entrega de pañales ordenadas por el médico tratante, sin embargo, la misma le fue negada por no ser procedente.

Adicionalmente, manifestó que no posee los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos que conlleva la enfermedad diagnosticada. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene la entrega de los pañales desechables, en los términos prescritos por el médico especialista. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante auto del 31 de mayo de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Finalmente, mediante providencia del 12 de junio de 2017, concedió el amparo deprecado, por cuanto el niño es beneficiario activo del plan de sanidad militar y policial, presenta diagnóstico de trastorno del espectro autista, alteración en el desarrollo, compromiso y conductal, existe prescripción médica de 3 de abril de 2017 que ordena «pañales desechables etapa 5, 3 pañales por día, 90 pañales por mes… por 6 meses» y según el formato de solicitud de procedimientos y servicios médicos no incluidos en el POS que igualmente milita en el plenario «dicho especialista de la salud justificó la prescripción de tal insumo porque se trata de un “paciente que no presenta control de esfínteres” “con retardo del neurodesarrollo más autismo”».

Concluyó el Tribunal que se cumplían con los presupuestos previstos en la jurisprudencia constitucional para ordenar la entrega de elementos excluidos del POS e incluso del Plan de Beneficios de Sanidad Militar y Policial, presumiendo «que la parte accionante no está en capacidad de cubrir el costo de los pañales desechables». IMPUGNACIÓN Inconforme el accionado Dirección de Sanidad Policía Nacional con la anterior decisión la impugnó con escrito visto a folios 91 a 93, en virtud del cual manifiesta que ya se dio cumplimiento al fallo, allegando oficio n.º 018734 de 16 de junio de 2017, oficio n.º 018735 de 16 de junio de 2017 y orden de movimiento de almacén de esa misma fecha, mediante los cuales se constata que se hizo una entrega de 90 pañales a favor del menor José David Hernández y se le informó a la accionante que debía acercarse al almacén de la Clínica Regional del Caribe los 30 de cada mes, a efectos de hacer el respectivo suministro.

De otro lado, expuso que «en la presente situación la (sic) en su gran mayoría los usuarios del sistema de salud de la Policía Nacional – Seccional Sanidad Atlántico, cuentan con un ingreso mensual que en parte puede ser utilizado para cubrir ciertos gastos que por situaciones de salud se generan en el núcleo familiar» y que tienen una limitación presupuestal por lo que se deben excluir servicios y medicamentos de los planes de salud.

Adicionalmente, expone que en ningún caso se han vulnerado los derechos fundamentales del menor, pues se le ha prestado los servicios contemplados en el POS. CONSIDERACIONES Ha reiterado la Sala que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Respecto al derecho a la salud, es de resaltar que tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad para su acceso.

La jurisprudencia se ha encargado de brindar el alcance de esta prerrogativa constitucional, siendo enfática en la procedencia del mecanismo de la tutela cuando un hecho amenace su disfrute o cuando se omite o retarde un tratamiento médico o una intervención quirúrgica, lo cual posee mayor relevancia si el sujeto que busca la actuación jurisdiccional se trata de un niño. En el presente asunto, se advierte que la inconformidad de la entidad accionada con la orden impartida por el Tribunal consiste en que al agenciado, ha recibido de manera permanente la presentación de servicio de salud y que tienen una limitación presupuestal, de suerte que se deben excluir servicios y medicamentos de los planes de salud.

Máxime cuando al menor no se le han vulnerado los derechos fundamentales, pues se le ha prestado los servicios contemplados en el POS. Revisado el expediente se observa que en efecto el niño presenta diagnóstico de trastorno del espectro autista, alteración en el desarrollo, compromiso y conductal. Asimismo, se evidencia que el paciente es beneficiario activo del subsistema de salud de la Policía Nacional y que se le viene prestando los servicios de sanidad desde su nacimiento.

Teniendo en cuenta lo expuesto, no se discute que José David Hernández Utria es una persona de especial protección, pues además de ser un infante, tiene unas condiciones de salud desmejoradas por el trastorno que padece. Para resolver el asunto sometido a estudio, es menester recordar, que tal como se estableció en la sentencia T -760 de 2008 ratificada recientemente en la T -098 de 2016, para el suministro de elementos y servicios no incluidos en los planes de servicios de salud, deben acreditarse las siguientes condiciones: “(i) que la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente.

Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”.

Bajo ese contexto, al margen de lo considerado por el Tribunal, advierte la Sala que dadas los problemas de salud del menor, no es relevante que exista una orden médica que disponga la entrega de los pañales desechables solicitados, pues en vista de sus padecimientos de falta de control de esfínteres, se desprende la necesidad de dicho elemento para mejorar las condiciones de vida del paciente; sin embargo, de acuerdo a lo manifestado en líneas anteriores, no se encuentra demostrada la incapacidad económica para asumir lo aquí requerido, toda vez que la señora Saray Lucía Utria Chamié se limitó a indicar que «no posee los recursos económicos», sin allegar prueba alguna que sustentara esa afirmación, de suerte que no se demostró ni siquiera sumariamente dicha situación. En ese orden, contrario a lo considerado por el juez constitucional de primera instancia, a pesar de las condiciones especiales del agenciado, no se puede predicar una transgresión a las garantías constitucionales aducidas, pues la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha prestado los servicios médicos ordenados por el profesional de la salud correspondiente, y además el padre del niño está vinculado a la Policía Nacional en «NIVEL EJECUTICO Categoría del Titular», de conformidad con el folio 18 del cuaderno principal.

Finalmente, sobre la obligación de los hijos con los padres, bastará con reiterar lo manifestado por esta Sala en la sentencia STL6795-2016, en la que en un caso de similares contornos a los aquí expuesto se resolvió lo siguiente: De igual forma, es menester señalar que tal como lo ha establecido esta Sala, para el suministro de elementos y medicamentos no incluidos en los planes de servicios de salud, debe acreditarse debidamente la falta de capacidad económica de quienes accionan en tanto es quien tiene la posibilidad de aportar los elementos de juicio pertinentes que revelan la incapacidad económica y, por ende, la afectación de su mínimo vital. […]: De igual forma, al revisar la documental que reposa en el expediente, esta Sala Laboral observa que la actora no aportó ninguna prueba que permitiera establecer la incapacidad económica de su señor padre como tampoco la de sus cinco hijos mayores de edad, de manera que lo afirmado en el escrito de tutela quedó en la simple enunciación y por el contrario la Dirección de Sanidad Naval aportó una certificación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la que consta que el señor Rafael Antonio Becerra Rivera tiene una asignación de retiro en cuantía de $4.136.680, así mismo obra documento que da cuenta que Luz Estela Becerra Angulo tiene la calidad de personal civil pensionado y Aura Patricia Becerra Angulo de auxiliar de servicios 09 ambas del Hospital Naval de Cartagena, lo que permite concluir que no existe carencia económica tanto del actor como de sus hijas a fin de sufragar los pañales, los paños húmedos y la crema antipañalitis, lo que igualmente recae sobre la enfermera diurna que aun cuando como ya se dijo quedó más que corroborado que no se requiere, es un gasto que puede ser asumido ya sea mediante la asignación de retiro que recibe el señor Rafael Antonio Becerra Rivera o por parte de los hijos que tienen el deber de cuidado de sus padres y no pueden sustraerse de dicha obligación solidaria para dejarla a cargo del Estado (…).

Por lo anterior, se revocará la decisión impugnada para en su lugar negar el amparo invocado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 12 de junio de 2017, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado dentro de la acción insaturada por SARAY LUCÍA UTRIA CHAMIE en representación de su hijo JOSÉ DAVID HERNÁNDEZ UTRIA en contra de POLICÍA NACIONAL y CLÍNICA DE LA POLICÍA NACIONAL REGIONAL CARIBE.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11