CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11847-2014 Radicación n.° 37568 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NATALIYA OZEROVA contra la SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE SANTA MARTA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES 1.- Nataliya Ozerova instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por los entes accionados. 2.- Refiere la accionante, que a través de apoderado judicial instauró una demanda ordinaria laboral contra la Universidad Industrial de Santander, la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga; que se pretendía obtener la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa, unas acreencias laborales y la indemnización por los perjuicios ocasionados con la terminación unilateral del vínculo laboral.
Agregó que la Universidad Industrial de Santander propuso, entre otras, la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 15 de junio de 2012, declaró probada esa excepción, y ordenó la remisión de las diligencias a reparto de los Juzgados Administrativos de la misma ciudad y propuso el conflicto negativo de competencia; que esta decisión fue apelada por la Universidad, y en tal virtud se envió el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, por programa de descongestión, lo remitió al Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta; que la Sala Tercera de Descongestión Laboral de este Tribunal, profirió sentencia el 30 de mayo de 2014, mediante la cual revocó los numerales 2 y 3 de la providencia dictada el 15 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y absolvió de todas las pretensiones a la Universidad Industrial de Santander.
Consideró que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga garantizó el debido proceso y la seguridad jurídica al considerar su falta de jurisdicción y competencia, mientras que la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta vulneró tales derechos, pues no tenía ni jurisdicción ni competencia para proferir ese fallo; que la actitud del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga fue la correcta, pues determinó que antes de proferir decisión de fondo debía resolver la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y enviar las diligencias al reparto de los Juzgado Administrativos de Bucaramanga, debido a que el procedimiento a seguir en el evento de prosperidad de esa excepción previa, es la remisión del expediente al Juzgado que se considere competente.
Pidió que por el Juez Constitucional se revoque la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta, se declare probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y se ordene el envío de las diligencias al Juzgado Administrativo de Bucaramanga, reparto. 3.- Por auto de fecha 25 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido y otorgó término para el ejercicio del derecho de contradicción. Contestó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para manifestar su imposibilidad de pronunciarse frente a esta acción porque e pronunciamiento censurado fue hecho por otro Tribunal.
CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala ha entendido que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales se contrae a aquellos casos en que de forma inequívoca el proceder del dispensador de justicia en la definición del asunto sometido a su escrutinio, ha estado revestido de sesgo o arbitrariedad, al punto que la intervención constitucional se constituye en el único medio posible para reivindicar los derechos de que han sido desprovistos los sujetos procesales.
En esa misma línea también se ha señalado que en desarrollo de esta acción constitucional no son admisibles planteamientos relativos a discrepancias en la interpretación desplegada por el Juez ordinario, en la medida en que ello atentaría contra los principios de independencia y autonomía judicial; sin embargo, es preciso indicar que cuando en la labor de exegesis se desbordan los parámetros mínimos de entendimiento de una norma, con incidencia en las prerrogativas superiores de las partes, y han sido agotados los remedios procesales que provee el ordenamiento jurídico para lograr el orden justo que debe caracterizar las manifestaciones judiciales, es procedente la acción de tutela, en defensa del debido proceso que ha sido conculcado.
Dicho lo anterior, se rememora que la accionante Nataliya Ozerova pretende que se deje sin efecto la decisión de fecha 30 de mayo de 2014, por medio de la cual, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal de Descongestión Laboral de Santa revocó «los numerales 2º y 3º de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, proferida el 15 de junio de 2012, en el proceso seguido por la señora NATALIYA OZEROVA contra la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER», para absolver a ésta entidad educativa de todas las pretensiones de la demanda, pues al estudiar la naturaleza jurídica de la Universidad Industrial de Santander y la clasificación de los servidores públicos, concluyó que la demandante Nataliya Ozerova no demostró su calidad de trabajadora oficial y no podía hacerlo porque la Universidad Industrial de Santander «no es una obra pública (…) lo que permite concluir sin lugar a dudas que ostenta la calidad de empleada pública y por lo tanto, será la jurisdicción contenciosa administrativa la instituida para conocer de las controversias que surjan entre la administración pública y los empleados públicos…» No obstante, una serie de errores judiciales de carácter insalvable, llevaron a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, situación que como se ha reiterado, autoriza la intervención del juez constitucional a través de este remedio subsidiario y residual de la tutela.
En efecto tenemos: 1.- Cuando el Juzgado entró a dictar sentencia en el proceso que motivó esta acción, lo que supone que ya se encontraban surtidas las etapas procesales previas, manifestó su imposibilidad de hacer pronunciamiento de fondo, por encontrar «que existe una excepción denominada falta de jurisdicción y competencia pendiente por resolver, la cual fue trasladada para su estudio de fondo en la sentencia», y procedió a dictar, en el formato de una sentencia, un auto por el cual declaró probado dicho medio exceptivo y ordenó su remisión a la jurisdicción contencioso administrativa, provocando de una vez una colisión de competencias con su destinatario.
Sin embargo, la falta de jurisdicción constituye una excepción previa de acuerdo con el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, y su resolución debe efectuarse en los términos del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, mediante auto, por cuanto solo las excepciones de mérito son decididas en el fallo de la respectiva instancia; 2.- Por su parte, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta remató tales irregularidades, con una sentencia que decidió el fondo de la cuestión debatida, y sobre el cual no hizo pronunciamiento el Juzgado de primer grado; al proceder de esa forma, no tuvo en cuenta que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga claramente manifestó que no resolvería el fondo del asunto en debate, y retrotrajo la actuación a la etapa de decisión de las excepciones previas, lo que debió realizar en la audiencia respectiva, tal como lo ordena el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Procesal.
No cabe duda entonces, que las actuaciones de los entes judiciales accionados, aquí relacionadas, desconocieron en forma grave el debido proceso de la interesada Nataliya Ozerova, y en ese orden, no puede la Corte prohijar tal irregularidad, por lo que se impone acceder a la protección pedida, para lo cual resultan suficientes las consideraciones anteriores.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la presente acción de tutela instaurada por NATALIYA OZEROVA contra la SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA de acuerdo con las precedentes consideraciones. SEGUNDO.- DEJAR sin efecto lo actuado en el proceso ordinario laboral que bajo el radicado n.° 2009-00282 adelanta la accionante contra la Universidad Industrial de Santander ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, incluido lo actuado en segunda instancia, a partir de la audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, para que el mencionado Despacho judicial proceda a realizarla con el lleno de las formalidades procesales establecidas, y resuelva en ella las excepciones previas propuestas.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9