CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01382-00 IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11846-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01382-00 Acta n.º 24 Santa Marta (Magdalena), diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que ALBA LUCÍA MARTÍNEZ ÁLVAREZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite en el cual se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 68081-31-05-001-2019-00543-00.
I.
ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y los que denominó « principio de consonancia y mínimo de derechos laborales». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el « 26 de marzo de 2014 » la accionante sufrió un accidente laboral; que el 22 de marzo de 2018 fue valorada por fractura de epífisis inferior del cubito y del radio de la mano y la muñeca derecha, con « diagnóstico pronóstico funcional malo», y que se remitió a valoración para la calificación de un profesional en salud.
Explica que el 5 de diciembre de 2018, AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. calificó su pérdida de capacidad laboral en 10.90%, de origen laboral, con fecha de estructuración de 31 de julio de 2018, con fundamento en el Decreto 917 de 1999. Señala que el 2 de enero de 2019 manifestó su inconformidad con la evaluación de calificación porque no se realizó de manera integral ni con fundamento en los criterios del Decreto 1507 de 2014.
Indica que el 11 de febrero de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander manifestó que la norma para calificar su pérdida de capacidad laboral era el Decreto 917 de 1999, aspecto que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el 21 de agosto de 2019. Refiere que promovió demanda ordinaria laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y AXA Colpatria Seguros de Vida S. A., con el fin de que se declarara la nulidad de la evaluación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, así como los dictámenes emitidos.
En consecuencia, solicitó que se ordenara a las demandadas calificar su condición médica conforme a los lineamientos establecidos en el Decreto 1507 de 2014, y el pago de las costas procesales. Relata que el asunto se asignó inicialmente al Juez Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que a través de auto de 19 de diciembre de 2019 admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas; sin embargo, por medio de auto de 12 de enero de 2021, el proceso se remitió al Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien en auto de 27 de septiembre de 2022 avocó conocimiento.
Enuncia que surtidas las etapas correspondientes, a través de sentencia de 10 de octubre de 2023 la autoridad judicial de primer grado absolvió a las demandadas de las pretensiones que formuló. Narra que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 3 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó, con fundamento en que si bien el Decreto 1507 de 2014 fue expedido el 12 de agosto de 2014, es decir, antes de que se surtiera su calificación, lo cierto es que dicha normativa determinó que su entrada en vigencia tendría lugar 6 meses después de su publicación -12 de febrero de 2015-, fecha posterior al dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. realizó, de modo que dicha evaluación estaba regida por el Decreto 917 de 1999 como las demandadas lo hicieron.
Indica que formuló solicitud de aclaración contra la determinación anterior y por medio de auto de 13 de marzo de 2025, la autoridad de judicial de segundo grado la negó con fundamento en que su petición no recaía en la parte resolutiva de la providencia de segundo grado, sino que se dirigía a cuestionar las consideraciones que la Sala Laboral del Tribunal expuso para proferir la decisión, conclusión respecto a la cual no advirtió ambigüedad o motivo de duda.
Manifiesta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que desconoció la aplicación del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 3 de marzo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
La acción de tutela se presentó el 19 de junio de 2025, se asignó al despacho el 25 de junio de 2025 y por medio de auto del mismo día, mes y año se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se vinculó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 68081-31-05-001-2019-00543-00.
Durante dicho lapso, un empleado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja remitió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado. La directora administrativa y financiera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander manifestó que la pretensión que la actora formuló en la presente acción tutela no estaba dirigida en su contra, de ahí que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado, pues la accionante no hace referencia a alguna vulneración de derechos fundamentales por parte de dicha entidad. El representante legal de AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, pues las pretensiones están dirigidas contra un tercero ajeno a la entidad que representa.
Un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 3 de marzo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió en el proceso ordinario laboral cuestionado. Así, la Sala analizará la determinación enunciada, con el fin de establecer si de su contenido se advierte la vulneración de los derechos fundamentales que la tutelante reclama.
Al respecto, el Tribunal accionado formuló como problema jurídico determinar si el Juez de Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja acertó al considerar que la norma que resultaba aplicable al momento de calificar la pérdida de capacidad laboral de la hoy accionante era el Decreto 917 de 1999, disposición en la cual se fundamentaron los dictámenes que las demandadas expidieron, o si la normativa que regía el asunto era el Decreto 1507 de 2014.
Asimismo, el juez plural indicó que analizaría los cuestionamientos que la actora formuló en la apelación, relativos a aspectos multidisciplinarios de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, la falta de mejoría y los reparos manifestados contra los dictámenes que las demandadas emitieron. Enunciado lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que estaba probado que: (i) a través de dictamen n.° 120 de 9 de febrero de 2015, AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. calificó por primera vez a la hoy actora y le asignó el 7.18 % de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración de 9 de febrero de 2015;
(ii) que por medio de dictamen de 8 de enero de 2019 AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. revisó la calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora; (iii) que la demandante presentó escrito de inconformidad contra dicha decisión, motivo por el cual el asunto se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, quien a través de dictamen n.° 37923739-360 de 11 de febrero de 2019 le determinó una PCL de 15,44%, y (iv) que a través de dictamen n.° 37923739-21183 de 21 de agosto de 2019, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez revisó dicha calificación conforme al Decreto 917 de 1999, y le reconoció un PCL de 15.44%.
Después, el Colegiado de instancia citó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1.° del Decreto 1507 de 2014, con el fin de señalar el procedimiento que rige para calificar la pérdida de capacidad laboral, esto es, el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL3383-2022, que explicó la importancia de contar con criterios objetivos para llevar a cabo la calificación. En este punto, el ad quem mencionó la sentencia CSJ SL2558-2023, en la cual esta Sala señaló que: «respecto de la norma aplicable, recuerda la Sala que en sentencia CSJ SL 3383 2022 sostuvo la Corte que la norma vigente y aplicable para la calificación de PCL, es la vigente al momento de la calificación. En esta oportunidad precisa la Sala que se entiende esta por la primera que se realice al afiliado» (resaltado original).
A su vez, el Tribunal accionado mencionó el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y resaltó que esta disposición faculta al juez laboral para que, en su libre convencimiento, pueda otorgar mayor fuerza probatoria a determinados medios de prueba, « en perjuicio o detrimento de otros, también llevados ante su estrado en forma regular ».
Sin embargo, el Colegiado de instancia manifestó que la norma anterior por sí sola no daba respaldo suficiente para justificar la fuerza probatoria que el juez daba a un medio de convicción y, por ello, toda sentencia judicial tenía « legitimidad en su seria y bien fundada motivación y en la valoración de todas las pruebas allegadas en tiempo (Art.60 CPTSS) […] sana crítica, vertida de todas y cada una de las evidencias oportunamente traídas a juicio ».
Explicado lo anterior, la autoridad judicial accionada señaló que el deber de motivación del juicio de convicción en el caso concreto se cumplió, en la medida que el juez de primer grado le dio valor probatorio al dictamen que AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. emitió, en razón a que este contenía aspectos relevantes como la fecha en que se realizó la primera calificación de la pérdida de capacidad laboral, el cual permitía determinar la norma aplicable.
A su vez, el ad quem determinó que a pesar de que la hoy tutelante alegó que debió realizarse la calificación conforme al Decreto 1507 de 2014, lo cierto es que esta última norma estableció en el artículo 5.° que su vigencia iniciaría seis (6) meses después de su publicación. Así, como quiera que dicho decreto se publicó en el Diario Oficial 49.241 de 12 de agosto de 2014, concluyó que el mismo entró en vigor el 12 de febrero de 2015 y, en consecuencia, para la fecha en que la demandante fue calificada por AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. -9 de febrero de 2015-, no era posible su aplicación, pues no estaba vigente.
En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga determinó que no existió ningún error por parte del juez laboral al determinar que no era posible aplicar el Decreto 1507 de 2014. A su vez, el Tribunal accionado determinó que de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 1352 de 2013, la revisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral solo puede hacerse bajo los mismos parámetros de la norma con la cual la demandante es calificada, es decir, para el caso del Decreto 917 de 1999.
Por otra parte, el juez plural abordó lo relativo a las inconformidades de la demandante alusivas a « los aspectos multidisciplinarios de los dictámenes de PCL, la falta de mejoría de sus padecimientos y los aspectos atacados en los recursos planteados contra los dictámenes expedidos por las demandadas ». Al respecto, el Tribunal accionado citó el artículo 281 del Código General del Proceso y la sentencia CSJ SL4285-2019, con el fin de abordar lo concerniente al principio de congruencia. Luego, el Colegiado de instancia manifestó que en el escrito inicial la actora solicitó que se condenara a las demandadas a realizarle « una revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial bajo las disposiciones del Decreto 1507 de 2014 »; sin embargo, en sede de apelación, la actora modificó su pretensión inicial, toda vez que refirió las inconformidades arriba enunciadas; de ahí, el Tribunal concluyó que no resultaba admisible variar la pretensión inicial, pues ello implicaba ir en detrimento del derecho de defensa y contradicción que la asistía a las convocadas, y por tal razón, no abordó el estudio de los planteamientos adicionales formulados por la demandante en la apelación. De esta manera, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primer grado.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Tribunal convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga concluyó que si bien el Decreto 1507 de 2014 fue expedido el 12 de agosto de 2014, es decir, antes de que ocurriera la calificación de PCL de la demandante, lo cierto es que el mismo Decreto determinó que su entrada en vigencia tendría lugar 6 meses después de su publicación -12 de febrero de 2015- fecha posterior al dictamen que AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. realizó, de modo que tal evaluación estaba regida por el Decreto 917 de 1999 como, en efecto, las demandadas lo hicieron.
Por último, el ad quem manifestó que en lo relativo a los planteamientos que la demandante formuló en sede de apelación, esto es, al no hacer parte de las pretensiones de la demanda, no era posible ahondar en su estudio, pues ello implicaría una trasgresión al principio de congruencia que rige las actuaciones judiciales, así como al derecho de defensa de las demandadas.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Con fundamento en lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VICTOR JULIO USME PEREA Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00