CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56840 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11846-2019 Radicación n.º 56840 Acta extraordinaria 72 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta YELITZA ASUNCIÓN BARRAZA PIANETA, ZAIDA ISABEL PIÑERES PÉREZ, JACKELÍN BEATRIZ CARABALLO RANGEL, LILIA GUZMÁN PÉREZ, ÁLVARO ARQUEZ PUERTA, HUMBERTO CASTILLEJO ECHÁVEZ, VIRGINIA ARÉVALO MARTÍNEZ, JULIA DEL SOCORRO SOLARTE CORRALES, ORFELINA CAMPO SABALLE, NELLIS ESCORCIA GARRIDO, YURAIMA VICTORIA OSPINO BERRÍO, EUCARIS DE JESÚS MÉNDEZ COLÓN, GERMÁN ROJAS VIBANCO, RÓGER VEGA MORALES, YADITH DÁVILA DÁVILA, EMILIA DEL SOCORRO CASSALETH GARRIDO, YIMI NAVARRO CERVANTES, CARMEN MULETH MARTÍNEZ, ZOILA TORRES ROJAS, CARMEN CECILIAR RIBÓN PUENTES, CLARA INÉS GARCÍA GUTIÉRREZ, EDILTRUDIS NAVARRO CHOVIL, LILIA DEL CARMEN HURTADO VIVANCO, MIGUEL JERÓNIMO HERNÁNDEZ, LILIA DEL CARMEN PEDROZO PONTÓN, ASTRID ARENILLA DÁVILA como cesionaria de los derechos litigiosos de TEOLINDA DÁVILA GALVÁN en su calidad de heredera de NATANAEL ARENILLA DÁVILA, ALEJANDRA MARÍA ARRIETA GARCÍA como heredera de ALEJANDRO ARRIETA PÉREZ y EDITH MARÍA CASTRO MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX.
I.
ANTECEDENTES YELITZA ASUNCIÓN BARRAZA PIANETA, ZAIDA ISABEL PIÑERES PÉREZ, JACKELÍN BEATRIZ CARABALLO RANGEL, LILIA GUZMÁN PÉREZ, ÁLVARO ARQUEZ PUERTA, HUMBERTO CASTILLEJO ECHÁVEZ, VIRGINIA ARÉVALO MARTÍNEZ, JULIA DEL SOCORRO SOLARTE CORRALES, ORFELINA CAMPO SABALLE, NELLIS ESCORCIA GARRIDO, YURAIMA VICTORIA OSPINO BERRÍO, EUCARIS DE JESÚS MÉNDEZ COLÓN, GERMÁN ROJAS VIBANCO, RÓGER VEGA MORALES, YADITH DÁVILA DÁVILA, EMILIA DEL SOCORRO CASSALETH GARRIDO, YIMI NAVARRO CERVANTES, CARMEN MULETH MARTÍNEZ, ZOILA TORRES ROJAS, CARMEN CECILIAR RIBÓN PUENTES, CLARA INÉS GARCÍA GUTIÉRREZ, EDILTRUDIS NAVARRO CHOVIL, LILIA DEL CARMEN HURTADO VIVANCO, MIGUEL JERÓNIMO HERNÁNDEZ, LILIA DEL CARMEN PEDROZO PONTON, ASTRID ARENILLA DÁVILA como cesionaria de los derechos litigiosos de TEOLINDA DÁVILA GALVÁN en su calidad de heredera de NATANAEL ARENILLA DÁVILA, ALEJANDRA MARÍA ARRIETA GARCÍA como heredera de ALEJANDRO ARRIETA PÉREZ y EDITH MARÍA CASTRO MUÑOZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derecho fundamentales a la IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las convocadas.
Refieren que iniciaron proceso ordinario laboral de «DOS INSTANCIAS» contra el Municipio de Mompox, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, por tanto, se condenara al demandado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, dotación, descuentos por salud, prima semestral, prima de transportes, bonificación por zona de difícil acceso, subsidio familiar e intereses moratorios.
Para tales efectos, en libelo introductorio se fijó como cuantía de del proceso, la suma 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, autoridad que, luego de realizar las audiencias correspondientes al juicio ordinario laboral de primera instancia, profirió sentencia el 11 de diciembre de 2007, a través de la cual accedió a las pretensiones de los actores.
Señalan que el municipio interpuso recurso de apelación; empero, el juzgado no lo concedió al estimar que el trámite del asunto correspondía a uno de «mínima cuantía» y, en tanto, no procedía medio de impugnación alguno, pues: Nuestro caso presenta que ninguna de las pretensiones supera el límite que por ley se indica para la mínima cuantía, no acercándose siquiera a los $4.000.000 de pesos ninguna de las pretensiones si tenemos en cuenta que lo reclamado son prestaciones sociales cuya base de liquidación y causación es el salario mensual recibido, lo que quiere decir que a pesar que por algún ítem prestacional el monto total de lo debido sea mayor a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor de cada obligación y en cada ítem y rubro tiene como base obligacional causada la cifra dineraria que por mes resulte.
Explican que al juicio ordinario le siguió el ejecutivo y que en auto de 21 de mayo de 2008, el juzgado libró mandamiento de pago por $2.380.007.637 y, posteriormente, en proveído de 10 de agosto de 2010 ordenó la liquidación del crédito, la cual se aprobó en decisión de 4 de noviembre de 2011. Destacan que el 16 de diciembre de 2016, el ejecutado solicitó se declarara la ilegalidad de todo lo actuado, para lo cual argumentó que la justicia ordinaria no era la competente para dirimir el asunto y que, en todo caso, no se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, dentro del proceso ordinario laboral.
Indican que en determinación de 14 de agosto de 2017, el juzgado no accedió a la petición del demandado. Inconforme, el municipio interpuso recurso de apelación; no obstante, en auto de 24 de octubre de 2017 la autoridad judicial lo declaró improcedente, razón por la cual la parte pasiva presentó recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para el correspondiente trámite del recurso queja.
Exponen que el juzgado no repuso su decisión y, por tanto, dio trámite a las respectivas copias para la queja. Señalan que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en providencia de 2 de mayo de 2018 declaró mal denegada la alzada y, por tanto, concedió tal recurso. Precisan que en providencia de 10 de octubre de 2018, el juez colegiado revocó la decisión de 14 de agosto de 2017 y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, por cuanto no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, pues contrario a lo sostenido por el juzgado «en el caso de marras no nos encontrábamos frente a un proceso de única instancia, puesto que las pretensiones de la demanda indudablemente superaban los 10 salarios mínimos, ya que para cada uno de los demandantes se solicitaba el pago de aproximadamente $20.355.508, tanto así que la cuantía fue fijada inicialmente en $100.000.000».
Seguidamente, dentro del mismo acto, el Tribunal procedió a surtir el grado jurisdiccional de consulta y, como consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver al Municipio de Mompox de todas las pretensiones incoadas en su contra. Así mismo, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria Seccional del Consejo Superior de Bolívar, para que investiguen «penal y disciplinariamente, al Juez, o ex Juez, RICARDO ESTRADA MORALES; al abogado AQUILINO ALEMÁN PIANETTA, con C.C. No. 828.218 y al abogado Richard Bitar Taborda con C.C. 73.131.536».
En desacuerdo, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación y en auto de 5 de marzo de 2019, el Tribunal lo concedió frente a Yelitza Asunción Barraza Planeta, Joaquín Armesto Herrera, Natanael Arenilla Dávila, Virginia Arévalo Martínez, Yuraima Victoria Ospina Berrío, Liliana del Carmen Hurtado, Edith Castro Caro y Miguel Hernández Palacio y negó respecto a Aija del Carmen Dita Polo, Zaida Isabel Pinérez Pérez, Jackelín Beatriz Caraballo Rangel, Lilia Guzmán Pérez, Álvaro Árquez Puerta, Susana de Armase Jiménez, Humberto Castillejo Echávez, Orfelina Campo Saballé, Nellys Escorcia Garrido, Eucaris de J. Méndez Colón, Yimi Navarro Cervantes, Yadith Dávila Dávila, Germán Rojas Vivanco, Carmen Cecilia Ribón Puentes, Ediltrudis Navarro Chovil, Julia del Socorro Solarte Corrales, Ana Cecilia Gutiérrez Cantillo, Alejandro Arrieta Pérez, Róger Vega Morales, Zoila Torres Rojas, Juan E. Corrales Jiménez, Clara Inés García Gutiérrez, Emilse Cassaleth Garrido, Carmen Mulett Martínez y Lilia Pedroza Pontón. Alegan que la autoridad accionada se extralimitó en sus funciones, toda vez que concedió más de lo pedido, pues además de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, también revocó la sentencia proferida dentro del trámite ordinario y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Reiteran que el proceso ingresó al despacho del Colegiado solo para que se pronunciara respecto del recurso de apelación propuesto contra el auto de 14 de agosto de 2017, «por ende mal podría entonces resolver ahí mismo una sentencia consultada». Manifiestan que el recurso extraordinario debió concederse a la totalidad de los demandantes, ya que todos fungieron como docentes y el Municipio de Mompox a ninguno le reconoció acreencias laborales, encontrándose cada uno en la misma situación. De conformidad con lo anterior, solicitan se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al Municipio de Mompox el pago de todas las acreencias laborales que «desde el año 2005 vienen reclamando los docentes que se encuentran dentro del proceso».
Mediante proveído de 12 de agosto de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario acusado, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena sostuvo que las actuaciones judiciales se encuentran ajustadas a la ley, de suerte que no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes.
Destacó que en el proceso ordinario laboral se presentaron varias irregularidades que dieron lugar a la nulidad de todo el proceso ejecutivo, así como la compulsas de copias para la correspondiente investigación penal y disciplinaria del juez de primera instancia y del abogado de los demandantes, por cuanto no se surtió el grado jurisdiccional de consulta y que fue en conocimiento de este que: esta colegiatura consideró que los demandantes todos eran empleados públicos y que existía falta de jurisdicción con la consecuente absolución del municipio demandado de todas las condenas impuestas [por el a quo], condenas que al momento del fallo proferido por esta Sala, llevaban años ejecutándose y pagándose, y que según los documentos del expediente, constituían cifras millonarias.
Precisó que contra la sentencia de segunda instancia, los actores interpusieron recurso de casación, el que se concedió frente a algunos de los demandantes en proveído de 7 de marzo de 2019 y el 28 de mayo siguiente se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para lo cual allegó copia del oficio de envío, de las decisiones de 10 de octubre de 2018 y del reporte de actuaciones en el sistema de consulta de procesos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad de los impugnantes se dirige contra las decisiones proferidas el 10 de octubre de 2019, a través de las cuales el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario, por considerar que se pretermitió el grado jurisdiccional de consulta a favor del Municipio de Mompox y, posteriormente, en conocimiento del mismo, emitió sentencia en la que revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra al estimar que los docentes tenían la calidad de empleados públicos.
Al respecto, alegan que el Tribunal se extralimitó en sus funciones, toda vez que concedió más de lo pedido, pues el proceso ingresó al despacho del Colegiado solo para que se pronunciara respecto del recurso de apelación propuesto contra el auto de 14 de agosto de 2017 que negó la solicitud de declarar la ilegalidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, «por ende mal podría entonces resolver ahí mismo una sentencia consultada».
Igualmente, consideran que el recurso extraordinario de casación debió concederse respecto de todos los demandantes y no solo frente a unos. Establecido lo anterior, importa precisar que el amparo no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que se evidencia que no hay nada que censurarle a la autoridad judicial, en tanto que si bien es cierto que el 10 de octubre de 2018, el juez colegiado declaró la nulidad de todo lo actuado, ello obedeció a que el fallo de primera instancia no era ejecutable por falta de firmeza, pues dentro del trámite ordinario no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, pese a que había lugar al mismo, en tanto la sentencia era totalmente adversa a una entidad territorial.
Para el efecto, sostuvo que: El artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral siempre y cuando la misma se encuentre en firme.
En el mismo sentido, los artículos 334 y 488 del Código de Procedimiento Civil [vigente a la fecha en que se profirió sentencia de primer grado] señalan que solo pueden demandarse ejecutivamente las providencias judiciales una vez ejecutoriadas. (…) Por consiguiente, la omisión de dar curso al trámite de consulta invalida la actuación surtida con posterioridad a la sentencia de primera grado, en los términos del artículo 140 del CPC y del último inciso del artículo 144 ibídem, por haber pretermitido una instancia obligatoria.
Tal posición fue asumida por la Sala de Casación Laboral en la sentencia STL-4255-2013, al decidir la segunda instancia en un caso similar al actual, dado que, habiéndose iniciado un proceso ejecutivo a continuación del ordinario, el juzgado accionado, declaró la nulidad de la actuación surtida con posterioridad a la sentencia dictada por no haberse agotado la consulta en ese caso en favor de Colpensiones.
Esa decisión, según lo consideró la Corte como juez constitucional, no resulta vulneratoria del debido proceso, de la seguridad, ni de la figura de la cosa juzgada. A continuación, la accionada explicó: Y es que contrario a lo sostenido por el Juez de instancia, en el caso de marras no nos encontramos frente a un proceso de única instancia, puesto que las pretensiones de la demadada indudablemente superaban los 10 salario (sic) mínimos, ya que para cada uno de los demandantes se solicitaba el pago de aproximadamente $20.355.508, tanto así que la cuantía fue fijada inicialmente en $100.000.000.
Resulta ilógico entonces, que el Juez haya denegado por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y peor aún que se haya abstenido de enviar el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta, bajo la excusa de que se trataba de un proceso de única instancia, cuando es evidente que el trámite dado correspondió al de doble instancia y que este argumento solo lo utilizó como mecanismo para evadir la revisión de su decisión. Luego, en conocimiento del grado jurisdiccional de consulta, procedió a proferir la correspondiente sentencia mediante la cual revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Así las cosas, se concluye que la determinación de declarar la nulidad se acompasa a la normativa y a la jurisprudencia aplicable al asunto, teniendo como sustento la libre formación del convencimiento del juzgador, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En todo caso, no se encuentra acreditado que el Tribunal haya extralimitado sus funciones al proferir fallo de segundo grado, comoquiera que –se itera- ello se dio con ocasión del grado jurisdiccional de consulta que debía surtirse a favor del Municipio de Mompox, al que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esa misma ciudad omitió darle trámite, pese a que: (i) en la demanda se determinó que el proceso correspondía a uno de primera instancia, (ii) del estudio de las pretensiones se determinaba que las mismas excedían diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente, (iii) el juez tramitó el asunto bajo las reglas de los juicios de primera instancia y (iv) la sentencia fue adversa a la entidad territorial.
Al respecto, se recuerda que el grado jurisdiccional de consulta opera por imperio de la ley y que, tal y como concluyó la autoridad accionada, la sentencia no cobra ejecutoria hasta tanto se surta el mismo. Ahora, debe destacarse que, contrario a lo señalado por la parte accionante, el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues, su actuar se ajusta al postulado de moral pública, entendida esta como el «adecuado comportamiento del servidor público respecto de las formalidades y finalidades que se derivan del principio del respeto al bloque de legalidad» (Corte Constitucional sentencia C-643-2012).
En efecto, adviértase que ante las evidentes irregularidades presentadas en primera instancia y en garantía de la legalidad de las actuaciones y la defensa de la entidad territorial (a la cual le fue negado tanto el recurso de apelación propuesto por su apoderado contra la sentencia condenatoria pese a ser procedente, así como la consulta prevista en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social), el juez colegiado declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo por falta de ejecutoria de la sentencia, dio trámite al grado jurisdiccional de consulta pretermitido y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para que adelantaran la correspondiente investigación penal y disciplinaria del juez y los abogados que intervinieron en el proceso.
De otro lado, en lo atinente a que el recurso extraordinario de casación debió concederse frente a todos los demandantes y no solo en cuanto a unos, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, comoquiera que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, ya que si no se encontraban de acuerdo con el auto de 5 de marzo de 2019, lo propio debió ser que se interpusiera el recurso de reposición y, subsidiariamente la expedición de copias para surtir la queja y no que guardaran silencio como ocurrió. Se aprecia entonces, que los tutelante no hicieron uso de ello por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización del mecanismo extraordinario, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
En este orden de ideas, para esta Colegiatura los motivos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela y, por tanto, se negará la protección suplicada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 2