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STL11846-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74351 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11846-2017 Radicación n.° 74351 Acta 27 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que MARTHA ELSY TORRES DÍAZ promovió contra la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, PORVENIR S.A. y la impugnante.

I.

ANTECEDENTES La accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, seguridad social, dignidad humana, integridad física y moral, así como el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por no reconocerle la pensión de vejez con el retroactivo a que tiene derecho.

Manifestó que el 17 de junio de 2015 realizó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante PORVENIR S.A., adjuntando los documentos necesarios para tal fin; que cuenta con 1307 semanas, 433 cotizadas en el régimen de prima media y 874 en el régimen de ahorro individual; que el 6 de enero de 2017 radicó petición ante la misma entidad con el fin de que se le brindara información sobre su trámite pensional, por haber transcurrido un año y medio desde su solicitud inicial; dijo que el 11 de enero de 2017, dicha entidad le informó que su bono pensional presentaba un error: «BONO NO ADMITIBLE(sic), ENTIDAD NO ESTA ASUMIDA POR LA NACION O EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR LA NACION» y que por tal motivo se requerían soportes de pago por parte de la Notaría 20.

Señaló que solicitó los soportes requeridos con el fin de agilizar el trámite prestacional y que el 11 de mayo de 2017 nuevamente elevó petición con el fin de obtener respuesta a su solicitud pensional, la cual fue contestada por la AFP el 18 de mayo siguiente, informándole que aquella se encontraba en trámite de las respectivas correcciones ante la OBP.

Expuso que el mismo día, 11 de mayo de 2017, solicitó a la UGPP que le informara sobre su trámite pensional y sobre la fecha en que había remitido a PORVENIR los soportes de las planillas de los pagos realizados a CAJANAL y el día 22 del mismo mes y año, le comunicó que desde el 8 de noviembre de 2016, en respuesta a petición elevada por el fondo, había dado tramite a la solicitud de copias de las planillas de pago de aportes pensionales; empero no respondió el estado de su solicitud.

Finalmente, sostuvo que el 11 de mayo de 2017 también reclamó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, información sobre su trámite pensional y los procedimientos adelantados por la OBP relacionados con la gestión de la pensión, sin que a la fecha le haya dado respuesta. Con base en lo anterior, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales arriba mencionados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que se realice el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 17 de junio de 2015, fecha en que cumplió los requisitos para tal fin y, de igual forma, que se ordene a dichas entidades a dar respuesta de fondo a las peticiones que realizó. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas para que ejerzan el derecho de derecho de defensa y contradicción, y vinculó a la Notaria 20 del Círculo de Bogotá (f. 127). El Ministerio de Hacienda y Crédito expresó que la petición elevada el 11 de mayo del presente año fue atendida de manera oportuna mediante comunicación 2-2017-016632 del 01 de junio de 2017, la cual fue remitida a la dirección reportada por la peticionaria; sin embargo, de conformidad con la planilla de correspondencia de fecha 5 de junio de 2017, expedida por la empresa 4/72, no fue posible su entrega generándose su devolución por motivo «cerrado», por lo que procedió entonces a remitir la respuesta a través de correo electrónico el 14 de junio de la misma anualidad.

Agregó que también remitió la respuesta a PORVENIR S.A., por ser la entidad a la cual se encuentra afiliada la actora y, por ende, la obligada a realizar o adelantar, por cuenta de aquella, todo lo relacionado con el reconocimiento, liquidación, emisión, y redención de los bonos pensionales. Señaló que la AFP nunca ha efectuado la solicitud de emisión y redención del Bono Pensional de la accionante por medio del Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Adicionó que los tiempos certificados por la Notaría 20 no coinciden con los reportados por Cajanal, lo que impide establecer la entidad que debe responder por este periodo; en otras palabras, adujo que lo que se trata es establecer si la empleadora, como ella misma lo afirma, efectuó los aportes a Cajanal durante el periodo que la accionante laboró allí, esto es, del 20 de mayo de 1993 al 30 de enero de 1994, para que la Nación pueda entrar a asumir el tiempo en el bono pensional.

La UGPP manifestó que no es la competente para pronunciarse en este asunto, puesto que revisada la base de datos de la entidad, no se encontró expediente pensional de la accionante y tampoco solicitud alguna por resolver respecto del reconocimiento pensional solicitado a PORVENIR S.A. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción. PORVENIR S.A., señaló que la accionante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para acceder una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, pues a la fecha no cuenta con recursos que permitan sufragar el pago de una mesada pensional de por lo menos el 110% del salario mínimo.

No obstante, señaló que aquella acredita el mínimo de semanas requeridas, 1150 y, la edad para acceder a los beneficios de la garantía estatal de pensión mínima de vejez prevista en el artículo 65 ibidem, cuyo reconocimiento se encuentra a cargo de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo necesario para el efecto que el bono pensional se encuentre emitido y/o pagado, cuya emisión se encuentra en cabeza de la Nación y de la Superintendencia de Notariado y Registro en calidad de contribuyente.

Adujo que no ha sido posible continuar con el trámite pensional de la promotora, por cuanto la certificación válida para bono pensional expedida por la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, le atribuye el pago de la cuota parte del mismo, derivado de la relación laboral a Cajanal, por lo que existe un conflicto de la entidad que debe hacerse cargo de la cuota parte del bono pensional entre la Notaría 20 de Bogotá, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Situación por la que previo reconocimiento de los periodos presuntamente cotizados a Cajanal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público requirió copia de los recibos de pago realizados a dicha Caja por la Notaría 20 y/o copia de la nómina aporte certificado, los cuales deben contener el sello de Cajanal. Comentó que en virtud de lo anterior, la UGPP remitió en el mes de noviembre de 2016, copia de planillas de pago a Cajanal, únicamente para los periodos 05 a 12 de 1993, faltando el periodo de enero de 1994, por lo que debe solicitarse a la Notaría 20, que en tal sentido modifique las certificaciones, en las que informe que el periodo será asumido directamente por el empleador.

Finalmente, indicó que el 15 de junio de 2007, solicitó al ente notarial, la modificación mencionada dado que no se acreditó el pago para el periodo de enero de 1994, con lo que manifiesta que ha cumplido a cabalidad con su intermediación en la emisión del bono pensional. A su turno, la Notaria 20 del Círculo de Bogotá, sostuvo que sobre la petición de la accionante, en la que solicitó constancia de los pagos realizados al fondo de pensiones correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 1993 y enero de 1994, fecha en la que trabajó para el citado empleador, como jefe de registro civil, se procedió a realizar, por segunda vez, la búsqueda de los documentos solicitados y no se encontraron soportes de los mismos.

Sin embargo, manifestó que aporta, junto con la contestación a la tutela, los documentos que posee. Surtido el trámite de rigor, el 28 de junio de 2017, el juzgador de primera instancia declaró improcedente la acción respecto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez y amparó el derecho fundamental de petición. Destacó que frente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez existen otros medios para lograr dicha pretensión, que no pueden ser suplantados mediante esta acción, so pena de eliminar las vías ordinarias para el ejercicio de los derechos y crear una crisis del sistema y de la acción de tutela misma, por lo que queda descartada la procedencia de esta figura.

Por otro lado, frente al perjuicio irremediable, adujo el a quo, que si bien la accionante manifestó quebrantos de salud, no aportó ningún elemento probatorio que permitiera establecer la existencia de dicho menoscabo o la eventualidad de la consolidación de una afectación que amerite decisiones y acciones de carácter inmediato. Expresó que frente a las solicitudes mencionadas, si bien algunas de las entidades dieron respuesta, lo cierto es que la vulneración del derecho fundamental de petición, en el presente caso es evidente, en la medida que a la accionante no le ha sido resuelta de fondo la solicitud de reconocimiento pensional en virtud de la contrariedad administrativa que se ha presentado alrededor de dicho reconocimiento entre las entidades arriba mencionadas, originado en los pagos realizados por el empleador Notaría 20 del Círculo de Bogotá a Cajanal, por cuanto las entidades accionadas y vinculadas, se han limitado a evadir la responsabilidad administrativa que a cada una le compete para solucionar la situación de la accionante y ofrecer una respuesta de fondo a la solicitud pensional.

En consecuencia, el juez de primer grado amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a las entidades accionadas que dentro del término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de dicha providencia, «procedan a iniciar dentro del marco de su competencia y sin ninguna clase de evasiva, todas y cada una de las gestiones administrativas que correspondan, para resolver la actual situación de la señora accionante, respecto de los pagos realizados por el empleado r Notaría 20 del Circulo de Bogotá a Cajanal.

Trámite administrativo que no podrá exceder del término de 15 días». III. IMPUGNACIÓN La UGPP impugnó; dijo que no hubo violación alguna de los derechos fundamentales de la accionante, como tampoco se demuestra la causación del perjuicio que se reclama a causa de dicha entidad. Adujo que frente a la petición elevada el 11 de mayo de 2017, con oficio Nº 201716401541051 dio respuesta a la misma en la que señaló: «En atención al asunto de la referencia, comedidamente me dirijo a ustedes, con el fin de remitir a la Administradora de Pensiones la información solicitada sobre copias de recibos de pago con sello de recibido de la extinta Cajanal, ya que son necesarios para el levantamiento del error «BONO NO ADMITIBLE(sic), ENTIDAD NO ESTÁ ASUMIDA POR LA NACIÓN O EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR LA NACIÓN», reportado en la página de la Oficina de Bonos pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también para reconstruir historia laboral del afiliado con trámite en pensión y se puede dar la no prestación definitiva por falta de estos documentos.

Por lo anterior, nos permitimos informarle que una vez verificados los aplicativos de información de la Unidad se evidenció que, se dio trámite a la solicitud de copias de pago de aportes pensionales de la señora MARTHA ELSY TORRES DÍAZ con C.C. 41.702.633, con radicado 201616303381231 de fecha 8 de noviembre de 2016 en diez (10) folios».

Adjuntó copia de la guía de correo postal 4/72 enviada a la accionante como a PORVENIR donde señaló las actuaciones desplegadas por dicha entidad para obtener la documentación solicitada. Expresó que las pruebas allegadas en el escrito de tutela, demuestran que el fin específico recae sobre PORVENIR, quien debe pronunciarse de fondo sobre la solicitud elevada por la actora, por lo que dijo que ello induce a entender que dicha entidad no vulneró derecho alguno. A su vez, señaló que la expedición del bono pensional fue trasladado a la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En consecuencia, solicitó que por evidenciarse falta de legitimación por pasiva la UGPP accionada, se desvincule de esta acción constitucional. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

La Sala advierte que solo se estudiara lo referente a las actuaciones de la UGPP por ser la recurrente del caso. Esta Corporación vislumbra que a folios 21 a 22 obra la solicitud radicada por la accionante ante la UGPP, y asimismo el escrito de respuesta enviado por la misma Unidad, visible a folios 327 a 330. En dicha respuesta se avizora que la UGPP, remitió a la Administradora de Pensiones la información solicitada sobre copias de recibos de pago con sello de recibido de la extinta Cajanal, necesarios para el levantamiento del error «Bono no admitible(sic), entidad no está asumida por la Nación o existen periodos no asumidos por la Nación», reportado en la página de la Oficina de Bonos pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y también para reconstruir la historia laboral de la afiliada con trámite en pensión. En ese sentido, es claro que la entidad recurrente dio respuesta a la petición incoada en fecha 22 de mayo de 2017 donde le expone el trámite que realizó con el fin de solucionar lo relacionado con los documentos e historia laboral de la accionante, en el que se encuentra que el 8 de noviembre de 2016, envió oficio a PORVENIR, para que se gestione lo pertinente, situación clara para aducir que no existió por parte de la UGPP vulneración de derechos fundamentales contra la promotora, por cuanto la contestación cumple con los requisitos exigidos de Ley.

Por lo anterior, advierte la Sala que hubo por parte de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, respuesta clara y de fondo a la petición interpuesta por la accionante; además se observa diligencia al remitir la información solicitada para el levantamiento del presunto error aducido en los documentos de la afiliada, situación fehaciente para inferir que la entidad recurrente ha actuado de forma adecuada en lo que a ella corresponde y dentro de sus competencias.

Finalmente, se aclara que la respuesta se realizó en debida forma, y antes de la interposición de esta acción, empero es de recalcar que dicha solicitud no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta oportuna, congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el peticionario.

En ese sentido, es necesario aclarar que, frente a lo expuesto por el a quo, donde señaló que no le ha sido resuelto de fondo a la actora la solicitud de reconocimiento pensional en virtud de la contrariedad administrativa que se ha presentado alrededor de dicho reconocimiento entre las entidades mencionadas, advierte la Sala que frente a la entidad recurrente, la misma sí dio respuesta a la peticionaria y gestionó lo referente para la actualización de datos para el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante dentro de sus competencias.

En ese orden de ideas, se revocará la decisión en lo relacionado con la UGPP por lo señalado anteriormente, y se confirmará la providencia de primera instancia para que las demás entidades accionadas, dentro del marco de sus competencias realicen las gestiones administrativas que correspondan, para resolver la actual situación de la accionante, respecto de los pagos realizados por el empleador Notaría 20 del Circulo de Bogotá a Cajanal.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado, en lo relacionado con la UGGP, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo explicado en la parte motiva, y CONFIRMAR en todo lo demás.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00