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STL11846-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11846-2015 Radicación n° 41024 Acta 30 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada por JOSÉ EUTIMIO ARBOLEDA QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de discusión constitucional. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 04278 de 1998, a partir del 1º de mayo del mismo año y conforme con el Decreto 758 de 1990. Que el 25 de febrero de 2013 solicitó el incremento pensional del 14%, por su cónyuge Ana Margarita Martínez de Arboleda, y ante la negativa de la entidad de seguridad social demandó su reconocimiento; que el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, por providencia del 18 junio de 2014, declaró probada la excepción de prescripción, que al ser apelada el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en sentencia del 16 de julio siguiente.

En su criterio los incrementos pensionales son imprescriptibles, y su aserto lo apoyó en la sentencia T-217 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, de forma que no se debió declarar la prescripción pues «mediante auto de 8 de junio de 2012, el a quo dio por no contestada la demanda por parte de la accionada (sic)», lo cual imposibilitaba su estudio en la sentencia. Por lo anterior estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia pidió dejar sin efecto la providencia del Tribunal y ordenar proferir una nueva «a través de la cual se respete el precedente jurisprudencial construido por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-217 del 17 de abril de 2013 (…) además se tenga en cuenta que el a quo dio por no contestada la demanda por parte de la convocada en el proceso, y por ende no se propusieron medios exceptivos».

Por auto del 25 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá aportó el expediente. 1.

CONSIDERACIONES Revisada la documental allegada con el escrito de tutela, se observa que la acción impetrada no cumple el requisito de procedibilidad que tiene que ver con la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de que la acción bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la sentencia proferida el 16 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que entre esa fecha y la de presentación del escrito de tutela, 24 de agosto de 2015, transcurrieron más de 13 meses, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, máxime que no se presentó ninguna justificación por parte del accionante, que permita colegir que medió alguna circunstancia válida que le impidió accionar oportunamente.

Ahora bien, si lo anterior se pasara por alto, en todo caso no se advierte arbitrariedad en las decisiones cuestionadas, pues aunque el accionante asegura que el juez de primer grado tuvo por no contestada la demanda y que por tanto no debía estudiarse la excepción de prescripción, lo cierto es que al revisar la documental la Sala encuentra todo lo contrario, toda vez que a folio 88 del expediente ordinario se observa que el Juzgado 30 Laboral del Circuito dio por contestada la demanda previo informe secretarial, lo que además se resaltó en la primera audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (minuto 6: 43 en adelante), y por ello sobre tal escrito se agotó el saneamiento y la fijación del litigio, lo cual no ameritó reproche alguno de las partes.

Por demás, resulta extraño que el auto de 8 de junio de 2012, que supuestamente declaró la omisión de Colpensiones, no concuerda con el año de radicación del proceso (2014-00076), lo cual aparece como un motivo adicional para descartar la irregularidad afirmada. Lo que está realmente acreditado es que el juzgado al resolver la controversia detalló el fundamento de la demandada para obtener la declaratoria de la excepción propuesta, y en tal contexto explicó que los incrementos pensionales «no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez (…) y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen», de suerte que «es una prestación que no integra el propio derecho pensional del afiliado y por ello sí está sometido a las reglas de la prescripción extintiva prevista por los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo demás, tuvo en cuenta que el tema no ha sido pacífico dado que «algunas salas del Tribunal Superior de Bogotá considera que la prescripción no debe ser total sino parcial», así mismo que la «honorable Corte Constitucional también tiene una posición diferente», por lo que en torno a ello sostuvo que «en esta oportunidad (…) consideramos que sí aplica el fenómeno jurídico de la prescripción siguiendo la línea jurisprudencial propuesta por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria».

En esa misma línea resolvió la controversia el Tribunal, que en miras a confirmar el fallo de primera instancia expresó que se acogía «a la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contenida en dos sentencias proferidas ambas el 18 de septiembre de 2012 con radicaciones 40919 y 42300, en las cuales señaló que estos incrementos prescriben si no son reclamados dentro de los 3 años siguientes a la fecha de su exigibilidad o el momento de reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez, jurisprudencia esta que reitera lo dicho por la misma Corte en su anterior sentencia No. 27923 de 12 de diciembre de 2007, de manera que ya son 3 los pronunciamientos (…) en el mismo sentido, unánimes y continuos sobre el mismo tema.

Y si bien respetamos la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…) esta Sala debe acoger lo dicho reiterativamente por la Corte Suprema de Justicia». Bajo esas condiciones, evidente aparece que las providencias censuradas contienen una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: DEVOLVER el expediente 2014-00076 enviado por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá en calidad de préstamo.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8