CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11846-2014 Radicación n.° 37478 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JUAN MANUEL MARRUGO RECUERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la CONSTRUCTORA JEMUR S.A., MEJÍA VILLEGAS CONSTRUCTORES S.A., la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A., JORGE TADEO MURRA YACAMÁN y LUIS FERNANDO MEJÍA BOTERO.
I.
ANTECEDENTES JUAN MANUEL MARRUGO RECUERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el accionante, que interpuso demanda ordinaria laboral contra el Consorcio JMV, Constructora Jemur Ltda., Mejía Villegas Constructores S.A. y solidariamente contra Luis Fernando Mejía Botero y Jorge Tadeo Murra Yacamán, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado nº 2011 – 156, quien posteriormente y por las medidas de descongestión judicial, lo remitió al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Cartagena.
Afirma el peticionario que la demanda ordinaria formulada, tenía como finalidad obtener el pago de las acreencias laborales por parte de las entidades referenciadas, el reconocimiento y pago de una indemnización por terminación del contrato en forma unilateral y sin justa causa y el «pago pendiente del porcentaje de obra por realizar, ya que fue contratado para realizar el 75% y solo realizó el 28%, faltó pagarle el 47% de la obra que no realizó por causas imputables al empleador, ya que existe la plena prueba que otra Empresa COLSERPETROL LTDA. Terminó de realizar lo que EL CONSORCIO JMV, NO REALIZÓ».
Señala que el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Cartagena, mediante sentencia de 22 de marzo de 2012, negó sus pretensiones y absolvió a las demandadas, ante lo cual interpuso el recurso de apelación que le correspondió desatar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Que dicha Colegiatura remitió la apelación a conocimiento del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, quien mediante sentencia de 31 de octubre de 2013, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la Constructora Jemur S.A. y Mejía Villegas Constructores S.A., a pagar una sanción moratoria por valor de $4.806.364 y las costas del proceso en proporción del 10% del valor de las pretensiones.
Plantea el actor, que se violaron sus derechos y los presupuestos que rigen todo juicio, ya que señala «no se valoraron las pruebas como ordena la ley, se actuó sin analizar el material probatorio, ni los testimonios ni los interrogatorios como debe ser ». Asevera que los jueces accionados, en los casos de sus compañeros Mariano Pérez Moslaco, William Enrique de Ávila Hidalgo, Alberto Enrique Pautt Sossa y Leonicio Garcés Morillo, emitieron fallos diferentes, «siendo los mismos hechos, siendo los mismos trabajadores, siendo los mismos empleadores, siendo las mismas pretensiones, siendo las mismas pruebas, siendo los mismos argumentos, las mismas normas violadas y la misma situación fáctica, procesal y probatoria», lo que en su sentir crea inseguridad jurídica y desconoce su derecho a la igualdad.
Sostiene, que en su caso sí existía solidaridad entre los demandados, que la indemnización a que tiene derecho por despido injusto es de $14.000.000, y por salarios caídos la suma de $5.000.000 por los 25 días de mora en los que incurrió la parte demandada y no por el valor declarado en la sentencia de segunda instancia, y que no debió tenerse como prueba la transacción aportada por las demandadas, ya que informa «fue un disfraz, un distractor, un engaño» pues tal documento, según asevera, fue redactado en forma unilateral por la contraparte, lo que generó un vicio del consentimiento que implicaba fuera declarado nulo.
Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se deje sin efectos la sentencia de 31 de octubre de 2013 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, para que, en su lugar, se ordene dictar sentencia «de acuerdo al fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena en la que condenó a los demandados y a favor de sus compañeros de trabajo ALBERTO ENRIQUE PAUTT SOSSA, MIGUEL JIMENEZ DE ARCO, RICARDO CARDENAS VERGARA a la suma de $34.686.000 y costas en $4.162.320 [conforme] al principio de igualdad», teniendo en cuenta las sentencias de casos similares en las que se han protegido los derechos de los ex trabajadores.
Mediante proveído del 20 de agosto de 2014, esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Durante el término de traslado los accionados guardaron silencio. II.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, toda vez que no se observa que las decisiones cuestionadas, hayan sido caprichosas e inconsultas, o hayan olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que las autoridades accionadas actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C., que los llevó a concluir acertadamente que no hubo vicio alguno sobre el acuerdo de transacción que suscribieron las partes y por el cual, acordaron zanjar las divergencias futuras, ya que el hoy accionante no probó la existencia de error fuerza o dolo que influyera en su voluntad.
En efecto el juez de apelación refirió en su providencia: (…) La Sala debe indicar que de lo previsto en el acuerdo de pago laboral entre el consorcio JM y JUAN MANUEL MARRUGO, que obra a folio 84, se observa que efectivamente el demandado aceptó el pago de horas extras y 5 días de diferencia entre los extremos temporales de la relación laboral, mientras que por su parte el actor, aceptó la terminación del contrato de trabajo, aceptando tal oferta.
Por lo tanto, (…) contrario a lo expuesto por el apelante, es que entre las partes y utilizando la figura del contrato de transacción, se dio una cuerdo de voluntades, con reciprocidad de concesiones, por lo que no hay lugar a la declaratoria de nulidad solicitada por el (…) apelante en esta oportunidad» Cabe resaltar que, a la misma conclusión arribó el Juzgado de primera instancia, quien arguyó: (…) la demandada reconoció el pago de esos cinco días de diferencia con respecto a la fecha de finalización de la obra (30 de octubre de 2010) y la fecha de notificación del despido (05 de noviembre de 2010), y teniendo en cuenta que no hay prueba alguna para declarar ilegitimo dicho acuerdo, lo dispuesto en el mismo es completamente válido, ya que no transgrede norma alguna.
Lo anterior lleva inexorablemente a inferir que las autoridades accionadas apoyaron su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. Y es que, independientemente que la Sala comparta o no tales razonamientos, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de las decisiones que pusieron fin a cada una de las instancias, pues no se vislumbra que las mismas hayan sido antojadizas o arbitrarias, toda vez que éstas fueron resultado de la aplicación del criterio jurídico de los operadores judiciales, quienes ajustados a las disposiciones legales aplicables al asunto y a las probanzas suministradas, encontraron plena validez en el acuerdo transaccional celebrado entre los litigantes.
No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga a los jueces de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en la C.N., art. 230. Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones o que esta acción extraordinaria se convirtiera en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. De otra parte, es palpable que el accionante busca controvertir decisiones judiciales proferidas el 22 de marzo de 2012 y el 31 de octubre de 2013, fecha en la que el Juzgado y el Tribunal endilgados fallaron en primera y en segunda instancia respectivamente dentro del proceso ordinario que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.
Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 13 de agosto de 2014, ha transcurrido más de nueve meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Finalmente, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, es indiscutible que si bien estamos ante casos que pueden ser similares, los fallos emitidos en los casos de quienes tilda son «sus compañeros» no pueden ser extremo de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con el accionante, ya que cada caso presenta condiciones diferentes en cuanto a los extremos temporales, salarios, y demás circunstancias especiales, de modo que no le asiste razón al tutelante cuando pretende que se ordene a los operadores judiciales fallar, en las mismas proporciones, y emitir las mismas condenas que en aquellos casos, porque, de las ocho sentencias aportadas, se observa que en todas se tuvo como válido el acuerdo transaccional suscrito con los trabajadores, de modo que las diferencias radican en el monto de las condenas, lo que, tal como se puntualizó en líneas anteriores, no es posible homologar, ya que los factores de liquidación y los extremos temporales variaron en uno y otro caso.
No se vislumbra, entonces, en qué forma las autoridades accionadas le desconocieron el aludido derecho fundamental al proponente, menos aún si, se tiene en cuenta que la parte resolutiva de las sentencias que profieren los jueces tienen efectos inter – partes. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11