CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01390-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL11845-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01390-00 Acta 24 Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JENNY MARCELA TABARES FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001-31-05-001-2019-00706-01.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, salud, mínimo vital y vida digna», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Previo al inicio del proceso aquí objeto de censura, se tiene que la pretensora promovió un primer resguardo constitucional ante el Juzgado Octavo de Ejecución Civil Municipal de Medellín con radicado n.º 05001-40-03-008-2018-00065-00, en el que pretendió el reintegro laboral, por cuanto adujo que su empleadora Intergastro S.A. decidió dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa el -20 de enero de 2018-, época en la que indicó, devengaba un salario de «$1.222.000 más $88.211 por auxilio de transporte».
Respecto a dicho trámite, el juez de conocimiento, mediante sentencia de 5 de marzo de esa anualidad, -concedió el resguardo solicitado de manera transitoria -. Proveído que, luego de ser impugnado, fue confirmado por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, el 17 de abril siguiente. Finalmente, en cumplimiento de la orden impartida, la sociedad entutelada procedió con el reintegro de la trabajadora el -5 de abril de 2018-.
Luego entonces, ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Intergastro S.A., en la que pretendió se declarara que gozaba estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, dado que padecía la enfermedad de «lupus erimatoso sistémico y síndrome antifosfolipido».
En consecuencia, solicitó se ordenara a la demandada no dar por terminado su contrato de trabajo, para que, en su lugar, se le permitiera -la ratificación del reintegro ordenado- por medio de la precitada sentencia de tutela y, por lo tanto, se declarara el despido improcedente, ilegal y sin efectos, otorgándole dicha calidad de debilidad, para que, en esa medida, finalmente se ordenara realizar los pagos derivados del reintegro, junto con la indexación de las condenas, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Así las cosas, el juez primigenio, por sentencia de 19 de julio de 2024, accedió a la suplicas de la demandante y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora JENNY MARCELA TABARES FLÓREZ se encuentra amparada por fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, y en consecuencia le asiste derecho a ser reintegrada de forma definitiva a un cargo de igual o superior categoría, acorde con sus condiciones de salud.
SEGUNDO: DECLARAR que le asiste derecho a la señora JENNY MARCELA TABARES FLÓREZ al pago de los salarios y auxilio de transporte que se han causado desde el 20 de enero hasta el 4 de abril de 2018, teniendo en cuenta que la trabajadora fue reintegrada el 5 de abril de 2018, en la suma de $3.166.960, conforme se indicó en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad INTERGASTRO S.A., a reconocer y pagar a JENNY MARCELA TABARES FLÓREZ, la suma de $3.874.193, por concepto de indemnización establecida en el Artículo 26 de la ley 361 de 1997 compensada.
CUARTO: Las anteriores sumas deberán ser indexada, conforme lo expuesto en la parte motiva, con base en la fórmula: índice final/ índice inicial x capital – capital.
QUINTO: ABSOLVER a la sociedad INTERGASTRO S.A. de las demás pretensiones formuladas en su contra.
SEXTO: Se declara probada la excepción de compensación, y no probada las demás, como ya se indicó SEPTIMO: costas a cargo de la parte demandada INTERGASTRO S.A., como se indica en la parte considerativa. Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a 2 S.M.L.M.V., de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del CSJ. Inconforme con lo decidido, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación, motivo por el que, por pronunciamiento del pasado 7 de mayo de 2025, notificado por edicto al día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la alzada, revocó la decisión emitida por el a quo, para en su lugar, absolver a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda.
La pretensora censuró la decisión adoptada por el Tribunal Superior, por cuanto, en su sentir, en ella incurrió en un defecto fáctico «al negar la existencia de barreras que afectaran el desempeño de la señora Tabares, omitiendo valorar la historia clínica, los tratamientos farmacológicos, las incapacidades reiteradas, y los testimonios rendidos».
Agregó, que el convocado desconoció de manera abierta y directa el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-061 de 2023, CC T-573 de 2023, CC T-367 de 2024, CC SU-428 de 2023 y CC SU-169 de 2024, en las que se estableció que no se requería calificación de pérdida de capacidad laboral para la protección por estabilidad laboral reforzada.
Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 7 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que, en su lugar, se deje en firme la providencia emitida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esa misma urbe, donde le fue reconocido el fuero de estabilidad, el reintegro y las indemnizaciones correspondientes.
La acción de tutela fue radicada el 26 de junio de 2025 y, por auto del 1º de julio, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, sostuvo que fue respetuosa de los derechos y garantías de la parte actora. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió el enlace del expediente objeto de censura. La sociedad Intergastro S.A. solicitó fuera declarada improcedente la acción, dado que, en lo que tenía que ver con el fondo de la censura, enfatizó que las incapacidades allegadas por la trabajadora debían ser prolongadas y persistentes, situación que resultaba ser contraria al escenario presentado al momento de la terminación del contrato.
Por último, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín manifestó que conoció en segunda instancia la acción de tutela referida en los antecedentes, pero que, comoquiera que para esa época los expedientes se tramitaban en físico, no contaba con la documental para que fuera allegada en esta acción. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que en esta oportunidad la accionante satisfizo el presupuesto de subsidiariedad dentro del trámite, puesto que resulta evidente que se encontraba muy alejada del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, como en efecto sucedió en el trámite, ésta no tenía por qué interponer estrictamente tal recurso viable según el artículo 86 del CPTSS.
Situación de la que se permite entender como superado tal requisito de procedibilidad. Ahora, esta Sala ha estimado que la acción de tutela sólo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el sub - examine se extrae que la accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 7 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que, en su lugar, se deje en firme la providencia emitida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esa misma urbe, donde le fue reconocido el fuero de estabilidad, el reintegro y las indemnizaciones correspondientes, lo anterior, al considerar que se incurrió en un defecto fáctico por cuanto no se valoraron en debida forma las pruebas arribadas en el expediente, ello aunado a que también se desconoció el precedente ya fijado sobre la materia por parte de la Corte Constitucional.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previamente a resolver, la colegiatura precisó que, en el presente caso no existía discusión respecto a que la demandante estuvo vinculada a la demandada a través de un contrato de índole laboral bajo modalidad indefinida desarrollado entre el 22 de abril de 2014 y el 19 de enero de 2018, fecha última cuando fue finalizado sin justa causa, pagándole una indemnización por despido.
Además, que tampoco se discutía que, en cumplimiento de una acción de tutela, la accionada reintegró al cargo a la señora Jenny Marcela Tabares Flórez a partir del 5 de abril de 2018, sin que se evidenciara una nueva terminación de la relación laboral. Conforme lo anterior, estableció como problema jurídico el determinar «si la terminación del contrato de trabajo de la demandante carece de validez de cara a la protección de la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997, para en consecuencia, definir los efectos legales, así como el de la procedencia de la indemnización impuesta».
Así, respecto a la estabilidad laboral reforzada, encontró necesario el Tribunal, que primero se debían dilucidar las condiciones en las que finalizó el vínculo laboral, para así poder establecer el tratamiento adecuado de la situación discutida en el marco de la Ley 361 de 1997 y lo dicho por esta Sala de casación en sentencias[footnoteRef:1] en donde se establecieron los siguientes parámetros al respecto: [1: CSJ SL1152-2023, con hipótesis reiterada en las CSJ SL2378-2023, CSJ SL2611-2023 y CSJSL2623-2023.] i) Existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) Existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y iii) Conocimiento de los anteriores elementos por parte del empleador al momento del despido, con la novedosa claridad referida a que esa discapacidad no pende de un factor numérico, por considerar que las barreras sociales y las restricciones o desventajas que suponen para una persona, no pueden cuantificarse, sino que si del análisis de los aspectos referidos se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Luego entonces, sostuvo el ad quem, que si bien esa protección de personas en condición de discapacidad estaba diseñada para abrir paso a su adaptación dentro del esquema empresarial y productivo de la sociedad, esta garantía no era absoluta, y conllevaba a que el empleador mantuviera al colaborador en el empleo hasta cuando la discapacidad laboral le permitiera al trabajador prestar el servicio en los puestos de trabajo que existieran dentro de la empresa y/o hasta que se configurara una causal objetiva, una justa causa, la terminación por mutuo o la renuncia voluntaria, eventos en los que se desestima la presunción de despido discriminatorio.[footnoteRef:2] [2: CSJ SL1152-2023 y CSJ SL 537-2024.] Sentado lo anterior, la magistratura procedió a analizar las pruebas obrantes en el plenario, en las que, una vez revisada la historia clínica aportada y demás, de ello le resultó ser claro que: […] la demandante en vigencia de la relación contractual obtuvo varias incapacidades, estando incluso hospitalizada entre el 3 y el 7 de junio de 2016, por enfermedad general y con diagnósticos de “1.
Trombocitopenia inmune en estudio 2. Reumatismo palindrómico”, registrándose en la historia clínica para esa última data como enfermedad actual “PACIENTE EN SEGUIMIENTO POR REUMATOLOGÍA AMBULATORIA POR DOLOR ARTICULAR, TIENE MANEJO INSTAURADO YA HACE VARIOS MESES, HOSPITALIZADA POR TROMBOCITOPENIA, PARACLÍNICOS SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD HEMATOLÓGICA, SE SOLICITÓ VALORACIÓN POR REUMATOLOGÍA, QUIEN OPTIMIZA MANEJO, ALTA POR HEAMTOLOGIA (SIC)”; luego, en consulta del 14 de julio del mismo año, se registra en la historia clínica “DIAGNOSTICO PROVISIONAL: M329 LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN”, siendo en esta consulta en la que aparece dicha patología pero de manera provisional, el cual continuaba según registro de la historia clínica en consulta del 24 de noviembre de 2016, en la que igualmente aparece registrado como “DIAGNOSTICO PROVISIONAL: M350 SINDROME SECO (SJÖGREN)…”, de igual manera aparecen sendos registros en la historia laboral del seguimiento a la patología sin que aparezca alguna registro de alguna complicación, pues en una de las últimas consultas llevada a cabo el 10 de mayo de 2018, se registró “PACIENTE CON ANTECEDENTE DE LUPUS ERITEMATOSOS SISTEMICO Y SINDROME ANTIFOSFOLIPIDO (SIN EVENTO TROMBOTICO) EN EL MOMENOT (SIC) ESTABEL (SIC) CLINCIAMENTE (SIC), TRAE PARACLINICOS DE CONTROL CON HIPOCOMPLEMENTEMIA CRONICA RESTO EN LIMITES NORMALES, SE DECIDE CONTINUAR IGUAL MANEJO POR EL MOMENTO…” Adicionalmente, precisó que en el expediente aparecían sendos formatos de incapacidades emitidas por la EPS SURA, las cuales fueron allegadas por la demandada al momento de dar contestación a la demanda.
Revisado lo anterior, evidenció el ad quem que: […] si bien la demandante tuvo ausencias por diferentes patologías conforme al diagnóstico referido en las incapacidades, las últimas hacen referencia a la de Lupus Eritematoso Sistémico, sin que se pueda decir que las ausencias ocurrieron con frecuencia, teniendo en consideración que tal enfermedad esta categorizada por la ciencia médica como una enfermedad autoinmune, crónica y progresiva, sin que resulte viable para esta Sala la negación de tales patologías por parte de la accionada amparados en que la historia clínica tienen el carácter de reserva y no pueden ser conocidos por el empleador, en tanto en las últimas descripciones de las incapacidades se describe claramente su diagnóstico.
Dicho ello, reiteró que para que se diera la concesión de la protección de la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no resultaba suficiente que al momento del despido el trabajador o trabajadora sufran quebrantos de salud, estuvieran en tratamiento médico o se les hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debía acreditarse, cuando menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de afectación de su capacidad laboral, sin que la definición de tal condición fuera con la determinación de la pérdida de capacidad laboral mediante un dictamen pericial, sino que es a juicio del sentenciador analizar bajo el criterio de libertad probatoria la limitación física alegada por la parte actora que la hiciera beneficiaria de la Ley 361 referida, para lo que se debía tener en cuenta lo señalado por la Ley 1346 de 2009 que aprobó la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en la que, en el inciso segundo del artículo 1º se refirió lo siguiente: Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”, concepto que fue ampliado en la Ley 1618 de 2013, indicando que “…Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”, quedando definidas las barreras en el numeral 5° del artículo 2 de la Ley 1618 de 2013, de la siguiente manera: “Cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad”, agregando que pueden ser actitudinales, comunicativas, físicas, rehabilitación funcional, rehabilitación integral, enfoque diferencial y redes nacionales y regionales de y para personas con discapacidad, dejando en cabeza del empleador la obligación de realizar todos los ajustes que resulten razonables con el fin de procurar la integración al trabajo regular y libre en iguales condiciones que los demás. Conforme con el anterior derrotero, consideró que le asistía razón a la parte apelante en cuanto a que resultaba determinante verificar si la enfermedad referida por la parte actora generaba en ella barreras o limitaciones para la realización de la actividad laboral contratada que diera lugar a considerar que el despido fuese discriminatorio, siendo entonces necesario identificar con exactitud la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultara la prestación del servicio o impidiera su desempeño normal, generándole por tal situación un riesgo discriminatorio para que procediera la protección del empleo.
Luego, bajo ese panorama, aunado a que acorde con lo relatado por los testigos traídos al proceso, en consonancia con la historia clínica y los formularios de incapacidades, encontró que se evidenciaba que la demandante no presentaba ninguna dificultad para el desempeño normal de sus funciones en el cargo de auxiliar de admisiones y call center, pues durante el desarrollo de su labor, no había presentado alguna condición que hubiere obligado al empleador a tomar medidas con el fin de brindarle las mismas condiciones de trabajo que sus compañeros.
Agregó, que no se evidenciaba al interior del expediente que se le hubieran impartido restricciones o recomendaciones por parte de su médico tratante con el fin de ella pudiera tener alguna adaptación a su puesto de trabajo, o que consistieran en mejorarle las condiciones para el desarrollo de su actividad, a lo que agregó que las ausencias por incapacidades si bien se presentaron en tiempo anterior a la terminación del contrato de trabajo, estas no tenían la suficiente capacidad para considerar que ello le afectara la normal capacidad de trabajo a la señora Jenny Marcela Tabares Flórez.
Al respecto, precisó la colegiatura, que esa Sala de Decisión no desconocía la patología de la demandante, pero resultaba ser evidente de las probanzas, que la misma no había tenido la influencia suficiente en su capacidad como para impedirle de manera natural el cumplimiento de sus labores, es decir, que le generara una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que al interactuar con su grupo de trabajo le hubiese impedido ejercer de manera efectiva su labor en condiciones de igualdad con sus demás compañeros, siendo claro que las diferentes consultas médicas relacionadas en la historia clínica daban cuenta que el tratamiento que se le había llevado por los médicos tratantes, había logrado conservar o mejorar las condiciones de salud de la demandante.
En ese orden, consideró que: […] resulta pacífica la postura en cuanto a que el amparo que se dispense debe estar dirigido a situaciones en las que el trabajador pueda verse discriminado, sin haber encontrado que la condición médica con la que contaba la colaboradora al extinguirse el vínculo, comprometiera o afectara el normal desarrollo de sus labores con desventaja frente a los demás, observándose que aun tal patología no le era imposible su realización, lo que deja ver que no hay lugar a aplicar el resguardo legal perseguido, por lo menos en el campo laboral, siendo incluso definido en voces de la Alta Corporación en nuestra especialidad, que la sola consideración de aplicar el amparo a una persona con cierto nivel de discapacidad, aun cuando esta le permita su intervención autónoma y plena en el campo laboral, puede considerarse, en sí misma como discriminación, al no reconocerse esa capacidad real que el trabajador posee para desempeñarse en el rol laboral.[footnoteRef:3] [3: CSJ SL5700-2021.] Por tales motivos, concluyó que la señora Jenny Marcela no era beneficiaria de la estabilidad ocupacional reforzada que pregonaba, pues no contaba para el 19 de enero de 2019 con una discapacidad de la suficiente gravedad que pudiere impedir su participación efectiva en las actividades laborales, sociales y familiares, por lo que siendo así, mal podría advertirse un nexo causal entre su estado de salud y la decisión de despedirla, lo que daba lugar a que no se activara en su favor la protección establecida en la Ley 361 de 1997.
En consecuencia, el colegiado revocó en su integralidad la sentencia materia de apelación y, en su lugar, absolvió a la sociedad demandada. De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
En cuanto a lo que tiene que la pretensora considera que el tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente que para la materia rige, esta Sala no advierte que la magistratura hubiere actuado en contravía de los mismos. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00