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STL11845-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85879 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11845-2019 Radicación n.° 85879 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso GUILLERMO ENRIQUE PÉREZ IGIRIO contra el fallo proferido el 9 de julio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL y a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES GUILLERMO ENRIQUE PÉREZ IGIRIO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, se advierte que contra el accionante se le adelantaron seis procesos penales, en los cuales fue condenado por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento privado, peculado por apropiación agravado, prevaricato por acción y falsedad en documento público agravada por el uso.

Señaló que en auto de 22 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla acumuló las penas que se le impusieron y, por tanto, estableció como penas principales definitivas la de 240 meses de prisión y multa equivalente a 1770.83 salarios mínimos legales mensual vigente, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; no obstante, las condenas por perjuicios impuestas en cada proceso quedaron incólumes porque «el instituto que regula la acumulación jurídica de penas es ajeno a este tema [esto es, al de acumulación] ».

Igualmente, en la misma providencia, la autoridad judicial negó: (i) la redosificación de la pena que el actor invocó con fundamento en la variación favorable de la jurisprudencia, (ii) la extinción de la sanción penal por cumplimiento y por prescripción, (iii) la libertad condicional y (iv) la prisión domiciliaria; sin embargo, el juzgado reconoció al quejoso una redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza de 31 meses y 13 días.

Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno. Explicó que, posteriormente, solicitó se le otorgara el permiso administrativo de 72 horas, la libertad condicional o la prisión domiciliaria, la rebaja por reintegro de dinero y se declarara la prescripción de la sanción penal. Mediante determinación de 17 de octubre de 2017, el juzgado resolvió desfavorablemente dichas peticiones; no obstante, le reconoció al aquí tutelante 4 meses y 21.5 días como redención de pena.

Inconforme, el condenado interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación. Señaló que en auto de 12 de abril de 2018, el despacho no repuso el proveído atacado y concedió la alzada. En decisión de 22 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la providencia de primera instancia. Reprochó que la autoridad de ejecución se negó a redosificar el valor de los perjuicios y la multa que fueron impuestos en los diversos procesos se acumulan y se ejecutan bajo una misma cuerda procesal.

Alegó que las accionadas desconocieron que cumple con los requisitos de ley para acceder al permiso administrativo de 72 horas, a la libertad condicional, a la prisión domiciliaria y la rebaja por reintegro de dinero, así como para que se declare la prescripción de la sanción penal. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se ordene a las convocadas dosificar las penas accesorias impuestas y le otorguen la libertad inmediata, porque esta no se puede condicionar al pago de los perjuicios y las multas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las partes y vinculados guardaron silencio.

Finalmente, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional a través de sentencia de 9 de julio de 2019, negó el amparo deprecado, toda vez que (i) frente al auto de 22 de diciembre de 2016, a través del cual el juzgado no accedió a redosificar las multas y los perjuicios, estimó que no se cumplieron con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la tutela y (ii) en lo atinente a la decisión de 22 de mayo de 219 no se advertía que la misma fuera arbitraria, caprichosa o irrazonable.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 373 al 405 del cuaderno principal, la parte accionante la impugna con similares argumentos a los del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se remite a que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de aseguramiento dejó incólume el valor de las condenas impuestas por perjuicios, aunado a que las autoridades judiciales convocadas desconocieron que cumple con los requisitos de ley para acceder al permiso administrativo de 72 horas, a la libertad condicional, a la prisión domiciliaria y a la rebaja por reintegro de dinero, así como para que se declare la prescripción de la sanción penal.

Al respecto, lo primero que se debe precisar es que la decisión que resolvió lo atinente a la redosificación de los perjuicios data de 22 de diciembre de 2016; mientras que la acción de tutela se interpuso el 6 de junio de 2019, razón por la cual el amparo resulta improcedente por falta del presupuesto de inmediatez, pues transcurrieron más de seis (6) meses desde la ocurrencia de los hechos que estima violatorios de su derecho fundamental, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito mencionado ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la promotora.

En efecto, recuérdese que pese a este mecanismo constitucional no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, de suerte que se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Incluso, si se prescindiera de lo expuesto, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que se extraña el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión de 22 de diciembre de 2016, el accionante no interpuso el correspondiente recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación, sino que, guardó silencio. Ahora bien, en lo relacionado a que las autoridades judiciales convocadas desconocieron que cumple con los requisitos de ley para acceder al permiso administrativo de 72 horas, a la libertad condicional, a la prisión domiciliaria y a la rebaja por reintegro de dinero, así como para que se declare la prescripción de la sanción penal, se advierte que dichos asuntos fueron resueltos desfavorablemente por el juez de primera instancia mediante proveído de 17 de octubre de 2017, el cual fue confirmado por el Tribunal en auto de 22 de mayo de 2019; no obstante, del estudio de los mismos no se vislumbra que haya algo que censurarle a las autoridades, en tanto las decisiones estuvieron fundamentados en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse.

En efecto, en la decisión que puso fin al proceso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla sobre la libertad condicional señaló que para la fecha en que se presentó la petición no se cumplía el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena y que, en todo caso, el sentenciado podía volver a presentar dicha reclamación. En lo correspondiente a la rebaja de la pena por reintegro de dinero, el colegiado expuso: el juez encargado de la vigilancia no tiene la facultad para disponer de la rebaja de la pena por pago parcial de perjuicios, toda vez que dicho pago debió efectuarse en la etapa de conocimiento en aras de negociar la pena y no en fase de ejecución de penas, ya que el juez vigilante se encuentra limitado a lo dispuesto legalmente, sin embargo, el juez de ejecución de penas podrá celebrar compromisos con el condenado y las víctimas, en aras de asegurar el cumplimiento de la indemnización de perjuicios y pago de multas».

Mientras que frente a la prisión domiciliaria invocada concluyó que: el condenado no acreditó el pago de los perjuicios tasados y la pena equivalente a 1770.83 SMLV y para la concesión de este beneficio, es menester la reparación de los perjuicios ocasionados con el delito que se trata y el pago de la multa, toda vez que si bien el literal b) numeral 4º del artículo 38b así lo exige, el inciso final enseña que dicha obligación deberá ser satisfecha por el sentenciado, ‘salvo que demuestre su insolvencia’.

Y es que, el señor Guillermo Pérez Igirio, con el fin de exteriorizar su precariedad económica, no aportó ni siquiera elementos probatorios, pues aunque el sentenciado manifestó que se encuentra en estado de insolvencia económica, téngase en cuenta, que en dicha figura no solo basta con hacer alusión a ella, sino que se debe acreditar en debida forma con toda la documentación que lo amerita…».

De otro lado, en lo referente al permiso de las 72 horas explicó que el mismo no se concedió por cuanto no se aportó «la clasificación de la fase en la que se encuentra, puesto que debe estar en fase de mediana seguridad y no aportó tal información en su oportunidad, de modo que, al no acreditarse todos los presupuestos que exige la norma, el beneficio está bien denegado, por lo que se confirmará el auto recurrido».

En estos términos el fallador de segunda instancia, resolvió, tal como y lo estimó el a quo, que en realidad no era viable conceder ninguno de los beneficios reclamados por el quejoso, pues no satisfacía los presupuestos establecidos en las normas legales que los regulan. En consecuencia, no le asiste razón al accionante cuando pretenden que se acceda a las peticiones negadas por los jueces naturales, toda vez que no se observa que dichas terminaciones hayan sido caprichosas e inconsultas.

Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con la percepción razonable de las autoridades judiciales convocadas y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras. Luego, para esta Colegiatura los motivos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la actor, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

De modo que la decisión combatida que puso fin a la discusión en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la parte interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12